REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N°: 070739
ACTORA: FERNANDA DE ABREU DE GASPAR, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.670.427.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ JUVENAL RODRÍGUEZ y ÁNGEL MARÍA PAREDES, abogados en ejercicio, venezolanos, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.147 y 646, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DA SILVA GASPAR, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad.
MOTIVO: EXEQUÁTUR
ANTECEDENTES
Se recibió en este Juzgado el presente expediente procedente del Juzgado Distribuidor, con motivo del escrito presentado por el abogado ÁNGEL MARÍA PAREDES actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana FERNANDA DE ABREU DE GASPAR, en el cual solicitó EXEQUÁTUR de la sentencia de fecha 4 de julio de 1994 dictada por el Tribunal Civil de la Circunscripción Judicial de Funchal de la República de Portugal, se le dio entrada mediante auto de fecha 25 de julio de 2007, y se instó a la solicitante a consignar los requisitos previstos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de admitir dicha solicitud (folio 4).
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2007, este Despacho, admite la presente solicitud de exequátur de conformidad con el artículo 856 eiusdem, ordena notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería, solicitando el movimiento migratorio del ciudadano José Da Silva Gaspar (folio 15).
En fecha 14 de agosto de 2007, la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia informa a este Juzgado, a través del oficio N° RIIE-060l 8608, que el ciudadano Gaspar José Da Silva no registra movimientos migratorios (folio 20).
En auto de fecha 17 de octubre de 2007 se acordó notificar a la parte demandada a través de carteles y, en la misma fecha, se libró el respectivo cartel, previa solicitud realizada para tal fin por el abogado de la parte actora (folios 22 al 24). La publicación del referido cartel de citación en el diario El Universal fue consignada en autos en fecha 24 de octubre (folio 27).
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2007, inserta al folio 28, el abogado de la parte actora solicitó a este Tribunal que se le nombrara defensor ad litem al ciudadano José Da Silva Gaspar.
En auto de fecha 08 de enero de 2008 fue designado como defensor ad litem al abogado NÉSTOR JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA quien aceptó esta designación y prestó el juramento de ley en fecha 10 de enero de 2008 (folios 30 y 32). El mencionado abogado se dio por notificado en la presente causa, en fecha 07 de febrero de 2008, y consignó en autos la contestación de la demanda el 18 de febrero del mismo año (Folios 36 y 37).
Mediante informe, recibido por este Despacho en fecha 10 de marzo de 2008, la fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Ynes Díaz Orellana, se pronunció sobre la presente solicitud de exequátur; al respecto, señaló que no se ordenó la citación personal del ciudadano José Da Silva Gaspar de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que en el libelo de demanda fue consignada la dirección del demandado; en tal sentido, considera que debe agotarse la citación personal del ciudadano antes identificado (folios 40 al 42).
En fecha 31 de marzo de 2008, este Juzgado dicta sentencia interlocutoria en la cual se declara la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 16 de octubre de 2007 y en consecuencia decreta la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha, debido a que se ordenó practicar la citación por carteles sin haberse agotado previamente la citación personal (folios 44 al 47).
En diligencia de fecha 04 de julio de 2008, inserta al folio 52, la Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación al ciudadano José Da Silva Gaspar, en la dirección reseñada en el libelo de demanda. Ante esta situación, el abogado de la parte actora solicitó la citación del demandado por carteles el 07 de julio de 2008; en consecuencia, este Tribunal, mediante auto de fecha 23 de julio de 2008, ordenó la citación por carteles del demandado y libró el respectivo cartel (folios 58 al 61).
En fecha 28 de julio de 2008, el abogado Ángel María Paredes apoderado judicial de la parte actora, retira el cartel de citación y mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2008 expone que no ha consignado la publicación del mencionado cartel porque su mandante no ha promovido su publicación (folios 62 y 63).
MOTIVA
A los fines de decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Consta en autos que el último acto de procedimiento realizado en la presente causa ocurrió el 28 de julio de 2008, oportunidad en la cual el abogado Ángel María Paredes, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia con el objeto de retirar el cartel de notificación dirigido al ciudadano José Gaspar Da Silva, para tramitar su publicación. Desde esa fecha a la actual, ha transcurrido más de un año sin que las partes efectuaran acto alguno tendiente a impulsar la presente causa. Toda vez que la actuación efectuada por el abogado de la parte actora en fecha 10 de octubre de 2008, en la cual indica que la citación cartelaria no se ha verificado, no comporta un acto que tienda a impulsar el presente juicio, por lo que no puede considerarse como válida para interrumpir la perención.
Respecto a esta situación, en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
La norma parcialmente transcrita, contiene una sanción impuesta por el Legislador, ante la inactividad de las partes; que persigue garantizar el desarrollo del juicio hasta su total resolución.
En relación con esta institución, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones del Derecho, opina: “La perención de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. El Fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
En este sentido, corresponde a este Juzgado pasar a analizar de seguida, el cumplimiento de dicha obligación por parte del demandante, dentro del lapso legalmente establecido para ello.
Se aprecia, de la revisión del presente expediente, que el último acto realizado para impulsar el proceso ocurrió el 28 de julio de 2008, en esa oportunidad el abogado de la parte actora retiró el cartel de citación para gestionar su publicación; desde entonces, ha trascurrido un año sin que el demandante haya realizado el correspondiente acto procesal sucesivo; es decir, la consignación en el expediente de las publicaciones en prensa del cartel de citación, que demuestre su intención de continuar el proceso. Por tanto, se evidencia que se ha verificado el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia legal es la extinción de la instancia. En consecuencia, este Tribunal considera que se han cumplidos los requisitos previstos en la Ley para declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, en virtud de que ha transcurrido un año sin que el demandante haya realizado algún acto de procedimiento que demuestre su intención de continuar la presente solicitud de exequátur, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal Civil de Funchal de la República de Portugal de fecha 4 de julio de 1994, presentada por la ciudadana FERNANDA DE ABREU DE GASPAR contra el ciudadano JOSÉ DA SILVA GASPAR, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 05 días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha siendo las 2:00p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada del mismo en el copiador de sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
Exp. N° 070739
RDSG/JEFO
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