REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP: R-09-0999.
RECUSANTE: LEONARDO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.948; actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos VALERIO DE LEON ARIAS y DIGNA MARIA RODRIGUEZ.
RECUSADO: DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ORIGEN: Expediente No. AH13-V-2007-000058 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares incoara el ciudadano IVAN PEREZ DIAZ, contra los ciudadanos VALERIO DE LEON ARIAS y DIGNA MARIA RODRIGUEZ.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
ANTECEDENTES
En el curso del juicio de Cobro de Bolívares incoado por el ciudadano IVAN PEREZ DIAZ, contra los ciudadanos VALERIO DE LEON ARIAS y DIGNA MARIA RODRIGUEZ, que se tramita en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº AH13-V-2007-000058, nomenclatura de ese Despacho, se suscitó una incidencia de recusación propuesta por el abogado LEONARDO HERNANDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos VALERIO DE LEON ARIAS y DIGNA MARIA RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 21.759 y 14.142.614 respectivamente, contra el Juez del referido juzgado; incidencia ésta que luego de la respectiva distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal, fundamentando tal pretensión en la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artìculo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de octubre de 2009, se le dió entrada y se acordó emitir pronunciamiento dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la causal invocada y de las copias acompañadas en la recusdación, correspondientes al informe del recusado y a la sentencia en la cuál éste presuntamente habría adelantado opinión sobre lo principal del pleito; tratándose de un punto de derecho.
Estando en la oportunidad legal, se pasa a decidir la recusación en los siguientes términos:
ÚNICO
El abogado LEONARDO HERNANDEZ apoderado judicial de la parte demandada en el juicio de Cobro de Bolívares, mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2.009 que riela a los folios 02 y 03 del cuaderno separado, recusó al Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artìculo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El recusante, en la citada diligencia señalo:
(Omissis)
“…Consta en el Cuaderno de Medidas que en fecha 31 de mayo de 2007, este Tribunal a través de un auto interlocutorio negó la medida Cautelar solicitada por la parte actora, alegando que ‘no consta en autos elementos capaces de satisfacer el periculum in mora como requisito necesariamente concurrente para el decreto de la cautelar solicitada. En consecuencia este Juzgado de conformidad con estatuido en el artículo 601 ibidem le ordena ampliar las pruebas que hagan presumible la existencia del riesgo de ilusoriedad del fallo. A tal efecto, se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de la presente fecha’; es decir ciudadano Juez, que este Juzgado concedió ocho (8) días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto (13-05-2007). Ahora bien en fecha 31 de mayo del 2009, es decir dos (2) años y 18 días después de la señalada fecha, comparece la parte actora, justo cuando ha precluido el lapso para dictar la sentencia definitiva en la presente causa, a consignar certificación de gravamen, arguyendo que ‘…por decisión de fecha 31 de mayo de 2007, el Tribunal negó la solicitud de la medida precautelativa pedida en el libelo de la demanda por no haberse demostrado el pericum en mora, pero para probar esta circunstancia, consigno la certificación de gravamen…’. Con esa vaga argumentación usted ciudadano Juez, en vez de dictar la respectiva decisión definitiva, y violentando lo dictaminado en el auto de fecha 31 de mayo del 2007; así como pretendiendo hacer creer que los extremos de ley estaban cubiertos, decretó medida cautelar en contra de bienes de mis representados que actualmente están valorados en más de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), sobre la base de una demanda de cobro de Bolívares por TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,oo), es decir totalmente desproporcionada.
En virtud de lo precedentemente expuesto, ciudadano Juez, considerando que a la fecha resulta más que evidente su omisión ante el ineludible deber de sentenciar oportunamente y pronunciarse sobre los elementos de defensa de mis representados, obviando a todo evento el debido pronunciamiento al respecto; sin embargo, procedió a dictar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, anticipando su calara y evidente decisión en contra de mis representado, con lo cual debe considerar que sin pronunciamiento motivado alguno en relación con las pretensiones de defensa de mis representados en su debida decisión, rechazó los mismos y ratificó la procedencia de la medida decretada, lo cual constituye en adelanto de la decisión sobre la litis planteada; dando por restada y desatendida la valorización de lo argumentado de defensa; y poniéndose del lado de la parte actora con interés manifiesto sobre la causa, cuestión que por demás lacera gravemente los indiscutibles derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la Ley proporcionados por el ordenamiento jurídico patrio en beneficio y salvaguarda de los justiciables; en virtud de lo cual es que procedo formalmente a RECUSARLO de conformidad con lo estipulado en el artículo 82 numeral 15° de la norma adjetiva procesal civil vigente…”
En doctrina se ha señalado que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y que esa opinión lo sea antes de resolver el asunto, es decir que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
En el caso de autos, el procedimiento en el cual se presentó la incidencia de recusación es un juicio por Cobro de Bolívares que incoara el ciudadano IVAN PEREZ DIAZ, contra los ciudadanos VALERIO DE LEON ARIAS y DIGNA MARIA RODRIGUEZ.
Ahora bien, según lo aduce el recusante el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al proferir el fallo donde se pronunció sobre la medida precautelativa solicitada por la parte actora, en el cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, prejuzgó sobre la litis planteada, indicando que con ello “anticipando su calara y evidente decisión en contra de mis representado, con lo cual debe considerar que sin pronunciamiento motivado alguno en relación con las pretensiones de defensa de mis representados en su debida decisión, rechazó los mismos y ratificó la procedencia de la medida decretada, lo cual constituye en adelanto de la decisión sobre la litis planteada; dando por restada y desatendida la valorización de lo argumentado de defensa; y poniéndose del lado de la parte actora con interés manifiesto sobre la causa”, lo que a modo de ver del recusante, lo inhabilita para decidir la Acción de Cobro de Bolívares interpuesta.
La causal a la que se refiere el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre lo principal o la incidencia que está pendiente de decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente.
El Juez recusado en su escrito de defensa respecto la reacusación señaló:
“…La causa en cuestión se refiere a un Cobro de Bolívares interpuesta a solicitud de parte mediante el procedimiento regulado por el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, como Vía Ejecutiva, y a fin de garantizar las resultas del juicio la parte accionante solicitó medida Precautelativa de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual, en principio, al no satisfacer el periculum in mora como requisito necesariamente concurrente, se ordenó ampliar las pruebas para tales efectos; por lo que procedí en fecha 22 de Junio de 2009, atendiendo a lo antes razonado, a decretar la medida cautelar solicitada, al considerar que de las pruebas aportadas posteriormente por el solicitante de la medida, se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el Artículo 585 eiusdem, como lo son la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris), el cual supone un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del actor e impone al juez verificar la probabilidad de que exista el derecho reclamado; la presunción grave de que no se haga ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siendo que el mismo se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho reclamado existiera, serían tales que harían verdaderamente temible o inminente el daño inherente a la no satisfacción del mismo, sin que ello presuma en ninguna forma de derecho para el Tribunal prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, tal como lo ha venido sosteniendo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria respecto de las medidas preventivas aunado a que ellas pueden ser decretadas según el prudente arbitrio del Juez en cualquier estado y grado de la causa; en virtud de lo antes expuesto considero no encontrarme incurso en la causal invocada por el recusante y así solicito lo declare el Juzgado Superior que corresponda…”
También se aprecia que la decisión en la cual, segun lo aduce el recusante, el juez recusado emitió opinión; estableció lo siguiente:
(Omissis)
…Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:
(Omissis)
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Conforme a la norma se desprende que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue el ciudadano IVÁN PÉREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 968.362 en contra de los ciudadanos VALERIO DE LEÓN ARIAS y DIGNA MARÍA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad Nos. 21.759 y 14.142.614, respectivamente, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble perteneciente a la parte demandada que a continuación se detalla: “Un terreno y la casa marcada con el Nº 74, identificada con la cédula catastral Nº 01-01-14-U01-002-010-007-000-000-000, ubicada en la Urbanización El Conde, Calle Sur 17, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital. Mide siete (7) metros de frente por cuarenta y siete (47) metros de fondo en su Lindero Norte y Cuarenta y tres (43) metros en su Lindero Sur, siendo advertir que en el ángulo Noroeste dista treinta (30) metros del sur, del ángulo Suroeste de la esquina formada por la intersección de la calle Este 10 y la Avenida Simón Rodríguez, y se encuentra alinderado así: NORTE: terreno que fue de la Urbanización El Conde, hoy casa que perteneció a la señora Belén Fonturvel Pardo y que actualmente pertenece al ciudadano Iván Pérez Díaz; SUR: Terreno que fue de la Urbanización El Conde, hoy casa que es o fue de la señora María Bello Niemtscich; ESTE: A que da su frente la nombrada Avenida Simón Rodríguez; y OESTE: El Colector Oriental del Río Catuche. Dicho inmueble pertenece a la parte demandada según documento inscrito ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; anotado bajo el Nº 19, Tomo 16, Protocolo Primero y su aclaratoria de fecha 18 de octubre de 2006, anotaba bajo el Nº 10, Tomo 09, Protocolo Primero.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión…”
Para resolver, observa ésta sentenciadora que el recusante pretende la inhabilitación del Juez de la causa fundado en la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, porque –a su decir- el referido juez en sentencia de fecha 22 de junio de 2.009, donde decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, prejuzgó sobre la litis planteada, lo que a modo de ver del recusante, lo inhabilita para decidir la Acción de Cobro de Bolívares interpuesta.
Con respecto al cumplimiento del primero de los tres requisitos para que proceda la recusación fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que efectivamente procede la tramitación de la recusación aquí analizada por ser el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el encargado de conocer y decidir sobre la demanda de Cobro de Bolívares.
Con relación al segundo requisito para que proceda la recusación fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aprecia quien aqui se pronuncia que el recusado profirió un fallo interlocutorio relacionado con la procedencia de la medida precautelativa solicitada por la parte demandante, vale decir, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Siendo así, a critério de quien aqui se pronuncia, la decisión proferida por el recusado no constituye adelanto de opinión, ya que su pronunciamiento se limita a decretar una medida precautelativa solicitada en una acción de cobro de bolívares, la cual puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa, y cuyo contenido no está de modo alguno relacionado con el fondo de la causa, toda vez que se circunscribe a determinar los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decisión en la cual tal como lo aduce el recusante el juez no puede analizar las defensas realizadas por la parte demandada en el juicio principal ya que de lo contrario se estaría pronunciando en el cuaderno de medida sobre lo principal de lo debatido, sino que en este pronunciamiento tal como lo efectuó el recusado, sólo debe limitarse al análisis de los requisitos de procedencia de la medida.
En consecuencia, por esta razón, para quien aquí se pronuncia no están llenos los extremos señalados en la doctrina para considerar que en efecto se ha producido la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que el recusado evidentemente no se ha pronunciado sobre el mérito tal como lo manifiesta el abogado recusante; en razón de lo cual, la recusación con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar. ASÍ SE DECLARA.
En lo atinete al alegato realizado por el recusante referente a la supuesta “...omisión ante el ineludible deber de sentenciar oportunamente y pronunciarse sobre los elementos de defensa de mis representados, obviando a todo evento el debido pronunciamiento...” y la presunta “…laceración grave de los indiscutibles derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la Ley proporcionados por el ordenamiento jurídico patrio en beneficio y salvaguarda de los justiciables…” que indica el recusante cometió el recusado, debe señalar este Juzgado que la recusación no es el medio procesal idóneo para hacer dichas denuncias, y así se declara.
De lo anteriormente expuesto, concluye ésta sentenciadora que al no haber emitido el Juez recusado pronunciamiento alguno al dictar su fallo interlocutorio, no puede proceder en derecho la causal de prejuzgamiento denunciada. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, por las consideraciones antes referidas, para quién aquí decide, la recusacion formulada contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada SIN LUGAR; así se decide.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circusncripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado LEONARDO HERNANDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos VALERIO DE LEON ARIAS y DIGNA MARIA RODRIGUEZ, contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido declarada SIN LUGAR la recusación, se impone al abogado LEONARDO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.948, una multa de Dos Mil Bolívares con 00/100 cts. (Bs. 2.000,00) ó su equivalente en bolívares fuertes Dos Bolívares con 00/100cts. (Bs.F. 2,00). En consecuencia, se ordena al juez ante el cual se interpuso la recusación -Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- librar el recibo correspondiente a la multa impuesta, a los efectos de que el recusante la cancele ante un agente de retención de fondos nacionales en el lapso de tres días hábiles siguientes contados a partir de que sea entregado el recibo correspondiente a la multa por el monto de dos bolívares fuertes (Bs. 2,00) al proponente de la recusación, con apercibimiento de que si no se efectúa en el plazo establecido, sufrirá arresto de quince (15) días, conforme se ordena en la mencionada norma.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad procesal, se ordena la notificación del recusante y del recusado, así como de la contra parte de aquel.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 09 días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO
ABG. JUAN E, FREITAS ORNELAS
En la misma fecha 09 de octubre de 2009, se registró y publico la decisión, siendo las 2:00p.m..
EL SECRETARIO
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/JEFO/darc.
EXP: R-09-0999.
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