REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° 8209.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “DESALOJO”.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA: AUTO DE FECHA 08/11/2007, MEDIANTE EL CUAL SE NEGÓ LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE COTEJO, PROMOVIDA POR LA DEMANDADA, POR CUANTO PARA ESA FECHA SE ENCONTRABA VENCIDO EN LAPSO PROBATORIO EN ESTA CAUSA.
“VISTOS” CON LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano CARMELO AVOLESE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-7.952.395. Representado en este proceso por la abogada: Shileine Dávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.775.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana MARÍA NELSY SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.207.887. Representada en este proceso por los abogados: Yonel José Marín Sequera, Jazmín del Valle Marín Sequera y Nelson José Marín Lara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.976, 114.197 y 36.102, respectivamente.
-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA AL CONOCIMIENTO
DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA-
La presente causa la conoce este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06 de noviembre de 2007, por el abogado Nelson José Marín Lara, co-apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Vista la diligencia de fecha 10 de Octubre de 2007, suscrita por el abogado NELSON JOSÉ MARIN LARA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, en la cual solicita se admita la prueba de cotejo, conforme a lo solicitado mediante diligencia de fecha 16/07/2007, el Tribunal niega dicho pedimento por cuanto para esa fecha se encontraba vencido el lapso probatorio en la presente causa…” (…). (Fin de la cita textual).
Todo ello en el juicio que por Desalojo intentara el ciudadano Carmelo Avolese, contra la ciudadana María Nelsy Silva; ambas partes anteriormente identificadas en este fallo.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 08 de octubre de 2008.
La apelación sometida al conocimiento de esta Alzada se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por el a-quo en fecha 24 de octubre de 2007, parcialmente transcrito, mediante el cual inadmitió la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, conforme a lo solicitado mediante diligencia de fecha 16/07/2007, por cuanto para esa fecha se encontraba vencido el lapso probatorio en la presente causa.
Fijada la oportunidad procesal por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el abogado Yonel José Marín Sequera, co-apoderado de la parte demandada, e hizo uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en el que efectuó una narración sucinta de la manera como se desarrolló el presente proceso en el tribunal de la primera instancia. En tal sentido, señaló:
Que, en auto de fecha 10 de julio de 2007, el juzgado a-quo declaró, cita: (Sic) “…Visto el escrito de fecha 04 de julio de 2007, suscrita por los abogados JASMIN DEL VALLE MARÍN SEQUERA Y NELSON JOSÉ MARÍN SEQUERA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, en la cual promueve la prueba de cotejo, y para su evacuación se realice a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista u/o a través de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal Niega dicho pedimento, por cuanto dicha prueba debe regirse por lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil…”. (Fin de la cita textual).
Arguye, que del párrafo transcrito se desprende que para el 04 de julio de 2007, siendo la oportunidad legal para promover pruebas en la causa principal, y en virtud del desconocimiento malicioso por parte de la actora del contrato de comodato suscrito entre los aquí litigantes, promovieron la prueba de cotejo sobre el referido documento, y dado que su representada carece de recursos económicos para costearla solicitaron que la misma fuese practicada a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y/o a través de la Guardia Nacional de la República de Venezuela (Sic), lo cual fue negado totalmente por el a-quo en ese mismo auto fecha 10 de julio de 2007, aduciendo, cita: (Sic) “…El Tribunal niega dicho pedimento, por cuanto dicha prueba debe regirse por lo establecido en el artículo 445 del Código de procedimiento Civil…” (Fin de la cita textual).
Aduce, que ante esta negativa de admisión de la prueba de cotejo, y habiendo promovido su representada la misma en la oportunidad legal, en diligencia de fecha 16 de julio de 2007, solicitaron al a-quo fijase la oportunidad para el nombramiento de experto a los fines legales consiguientes, lo cual ratificaron en otra diligencia de fecha 10 de octubre de 2007, siendo la respuesta del a-quo la contenida en el auto recurrido en apelación de fecha 24 de octubre de 2007.
Denuncia, que el juez a-quo negó -en el auto recurrido- el pedimento efectuado por su representada en la diligencia del 10/10/2007, aduciendo que para la fecha 16 de julio de 2007 se encontraba vencido el lapso probatorio en la presente causa, lo cual -señala- es falso ya que la prueba de cotejo fue promovida en fecha 04 de julio de 2007, en la oportunidad legal establecida para ello.
Aduce, que aun cuando fue negada la admisión de la prueba de cotejo bajo el argumento que la misma debió regirse por lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el a-quo ha debido fijar la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, por lo que al no haberlo hecho -a decir del abogado de la demandada- se lesionó el derecho a la defensa de su representada.
Finalmente pide, que en consideración a todo lo expuesto, se declare con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, se revoque el auto recurrido de fecha 24 de octubre de 2007.
Cabe agregar en esta oportunidad que la parte actora no presentó escrito alguno en esta incidencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Asimismo se debe advertir, que una vez que fue fijada la oportunidad probatoria en este Tribunal de Alzada, a tenor de lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes que conforman la litis hizo uso de tal derecho.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la presente apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
-III-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
En el caso que se examina, el auto recurrido en apelación, está constituido por una decisión interlocutoria, mediante la cual se negó la admisión de una prueba de cotejo promovida por la demandada mediante escrito de fecha 04 de julio de 2007 (F.1-5).
Ahora bien, las normas procedimentales adjetivas son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.
Por ello es que el legislador patrio, dispuso en las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, los múltiples modos o medios procesales para acceder y litigar las partes en la resolución de los conflictos que se le presenten. En razón de ello se establecieron los lapsos, oportunidades, recursos, etc., que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales.
Así, ha señalado este Tribunal de Alzada en reiteradas oportunidades, y en total armonía con la doctrina establecida por el Máximo Tribunal de la República, que los lapsos establecidos por el legislador tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del Tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.
No obstante lo expuesto, en todo proceso es evidente que se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que puedan conllevar a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, pero ello deberá estar en consonancia con los períodos de tiempo que permite la Ley extender a tal fin. Por lo tanto, siempre se habrán de tomar en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
Ahora bien, conforme a la lectura pormenorizada e individualizada que se efectuó de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente en apelación, se observa, que la prueba de cotejo promovida mediante el escrito de fecha 04 de julio de 2007 (F. 1-5), fue negada en una primera oportunidad por el a-quo mediante auto dictado en fecha 10 de julio de 2007 (F. 6), en virtud de haber considerado que la evacuación de la misma está supeditada a la disposición contenida en el artículo 445 y sgtes., del Código de Procedimiento Civil; cosa que, a juicio de quien aquí sentencia, resulta cierto, toda vez que el mismo cuerpo normativo en referencia señala el procedimiento a seguir en caso que alguna de las partes promueva el cotejo.
Como se pudo apreciar en estos autos, ese auto de fecha 10 de julio de 2007, por medio del cual se niega la admisión de la prueba de cotejo, no fue objeto de impugnación alguna por parte de la demandada en la oportunidad legal establecida para ello, con lo cual adquirió la firmeza y característica de la cosa juzgada formal, en el entendido que lo allí decidido no puede ser conocido por el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro, lo cual cierra la posibilidad de que se emita, por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esta clase de autoridad.
Esta afirmación de certeza de cosa juzgada del auto de fecha 10 de julio de 2007, encuentra eco en una diligencia de fecha 16 de julio de 2007 (F.7), suscrita por la representación judicial de la parte demandada, a través de la cual se expuso: (Sic) “…Visto el auto dictado por el Tribunal el 10 de julio de 2007, donde niega la evacuación solicitada. Pedimos que por auto expreso se fije la oportunidad para el nombramiento de expertos a los fines legales consiguientes…”. (Fin de la cita textual).
Es decir, que la parte promovente de la prueba de cotejo tuvo pleno conocimiento de este primer auto en el que se negaba de forma expresa la prueba de cotejo solicitada mediante escrito de fecha 04 de julio de 2007, y aun así nada dijo ni hizo a los fines de lograr su revocatoria.
Posterior a ello, en esta diligencia de la que ya hemos hecho referencia, vale decir: la del 16 de julio de 2007, es que la parte promovente pide se “…fije la oportunidad para el nombramiento de expertos a los fines legales consiguientes…”; lo cual ratificó en otra diligencia de fecha 10 de octubre de 2007 (F.8).
Luego de esto, es que el juzgado de la primera instancia dicta su auto recurrido de fecha 24 de octubre de 2007, en el que decide: (Sic) “…Vista la diligencia de fecha 10 de octubre de 2007…” (…) “…en la cual solicita se admita la prueba de cotejo, conforme a lo solicitado mediante diligencia de fecha 16/07/2007, el Tribunal niega dicho pedimento por cuanto para esa fecha se encontraba vencido el lapso probatorio en la presente causa…”.
Así las cosas, entiende este Juzgador de la reseña de actuaciones que precede, que la inadmisión de la prueba de cotejo declarada en el auto recurrido de fecha 24 de octubre de 2007, obedeció a un asunto relacionado a la intempestividad para la evacuación de la prueba de cotejo, toda vez que para la fecha 10 de octubre de 2007 ya se encontraba vencido el lapso probatorio en la presente causa.
De manera pues que, resulta concluyente para este Juzgador establecer que el auto recurrido de fecha 24 de octubre de 2007, fue dictado conforme a derecho por encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa. Y así se declara.
Por consiguiente, no le queda otro camino procesal a este Juzgado Superior que no sea el de declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar en todos y cada uno de sus términos el auto objeto de apelación, de fecha 24 de octubre de 2007, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-IV-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de noviembre de 2007, por el abogado Nelson José Marín Lara, co-apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, y en consideración a todo lo antes expuesto, SE CONFIRMA EN TODOS Y CADA UNO DE SUS TÉRMINOS el referido auto de fecha 24/10/2007, que cursa en copia certificada al folio 09, de este cuaderno de apelación.
SEGUNDO: En virtud de no haber prosperado la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil se condena en costas del recurso a la parte apelante.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso legal establecido para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Juzgado Superior, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8209.
UNA (1) PIEZA; 08 PAGS.
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