REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-002438

PARTE ACTORA: GLEIDYS ELIZABETH DIAZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.558.432, representada en juicio por la abogada en ejercicio, Hilba Guanipa Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.364.

PARTE DEMANDADA: NANCY YUNCOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.561.751, representada en juicio por la abogada en ejercicio, Nancy Boscan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.802.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 16 de julio de 2009, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo sorteo de Ley.

La parte actora manifiesta en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que en fecha 15 de junio de 2005, celebró un contrato de arrendamiento escrito con la ciudadana NANCY YUNCOSA, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la planta superior de un inmueble, situado en el Barrio El Campito, Calle El Carmen, casa N° 3, Petare, Estado Miranda.
2.- Que en el contrato se estableció de manera expresa que el plazo de duración era desde el día 1° de julio del 2005 hasta el día 1° de julio de 2006, con un canon de arrendamiento de Ciento Veinte Mil Bolívares (hoy ciento veinte bolívares fuertes), para ser pagado dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, directamente en su domicilio, y que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento dentro de los cinco días siguientes a su vencimiento era causa suficiente para que la arrendadora solicitare la resolución del contrato y exija la inmediata entrega del inmueble, totalmente libre de bienes y desocupado de personas, sin perjuicio de exigir igualmente los daños y perjuicios que se hallan ocasionado, más el pago del canon de arrendamiento que se hayan vencido como los que se continúan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
3.- Que en la cláusula Quinta, la arrendataria declaró recibir el inmueble en perfecto estado de habitabilidad, aseo y pintura. Además declaró que serán por su cuenta todas las reparaciones locativas que requiera el inmueble.
4.- Que una vez vencido el contrato se le manifestó a la arrendataria NANCY JUNCOSA, que hiciera uso de la prórroga legal hasta el día Primero de febrero del 2007, pero ella hizo uso de su prórroga legal sin pagar los cánones de arrendamiento. Una vez vencida la prórroga se quedó a vivir en el inmueble arrendado y se negó a entregar el inmueble, pese a que se ha citado a diferentes organismos para solucionar la controversia, encontrándose la parte actora en una situación difícil; que igualmente la ciudadana NANCY JUNCOSA, tiene el inmueble completamente destruido, con grandes filtraciones de aguas servidas.
5.-Que la presente demanda la fundamenta en los artículos 1.264, 1.159, 1.167 y 1601 del Código Civil, en concordancia con el artículo 881 al 894 del Código de procedimiento Civil.
6.- Que por todos los razonamientos de hecho y derechos esgrimidos es que acude ante este Tribunal para demandar formalmente a la ciudadana NANCY JUNCOSA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado por las partes en fecha 15 de junio de 2005, y la misma convenga o sea condenada por este Juzgado a entregar el inmueble objeto del presente juicio completamente desocupado de personas y objetos.
A través de auto dictado en fecha 20 de julio de 2009, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve; y en fecha 1º de octubre de 2009, el alguacil dejó constancia de haber entregado a la ciudadana NANCY YUNCOSA, parte demandada, la respectiva compulsa de citación con su respectiva orden de comparecencia librada a su nombre, la cual firmó.
Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte actora, hizo valer la prueba documental, debidamente admitida por el Tribunal, por auto expreso de fecha 14 de octubre de 2009; así como hizo valer la evacuación testimonial de los ciudadanos Miriam Simanca, Luís Alexander Rivero Romero, Willians José León y Félix Alberto Quintana Mendez; e igualmente, la apoderada judicial de la parte demandada, promovió documentales, también admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.
II
Estando dentro de la oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

Desde el punto de vista del Código Civil en concordancia con lo estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que sea estimada favorablemente al actor una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado para obtener la devolución del inmueble objeto del contrato, se requiere, por una parte, que se trate justamente de una convención con fijación del término de duración y que tanto éste como el lapso de la prórroga legal, se hayan verificado, circunstancias estas que serán analizadas –en base a lo alegado y probado en autos- a los efectos de determinar la procedencia en derecho de la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio, a saber:

Al libelo de demanda la parte actora acompañó, como documentos fundamentales, los siguientes:

1.- Documento privado de fecha 15 de junio de 2005, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido en juicio, al no haber sido desconocido en forma alguna por la parte demandada.

Con la referida prueba documental, quedó plenamente demostrado en juicio que en fecha 15 de junio de 2005, la demandante dio en arrendamiento a la hoy demandada, un inmueble ubicado en la planta superior de un inmueble, situado en el Barrio El Campito, Calle El Carmen, casa N° 3, Petare, Estado Miranda, desde el 1º de julio de 2005 hasta el 1º de julio de 2006; por tanto fue debidamente probado en autos, la existencia del contrato arrendaticio, cuyo cumplimiento es exigido a través de las presentes actuaciones, y así se establece.

2.- Copias simples de documentos relativos a las citaciones libradas por la Junta Parroquial de Petare, a la ciudadana NANCY YUNCOSA, con relación al asunto del inmueble en litigio, no impugnadas por la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no aportando la referida prueba documental, elemento de convicción alguno respecto al tema en discusión, y así se establece.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las probanzas que estimaron pertinentes para la correspondiente demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, las cuales –de seguidas- pasa este Despacho a analizar:

La representación actora además de las documentales previamente valoradas, promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos Miriam Simancas Vieras, Luis A Rivero Romero, Wuilians J. León y Felix A. Quintana Mendez, todos de este domicilio.

Los testigos evacuados fueron tachados por la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 499 y 480 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la referida tacha, respecto al ciudadano Wuilians J. León, que éste tiene un vínculo de parentesco dentro del segundo grado con la demandante; y respecto al resto de los testigos, adujo la falsedad en sus deposiciones, ya que según lo afirmado por la demandada, tales ciudadanos nunca han estado en su casa presenciado ningún trámite.

Cabe destacar en ese sentido, que si bien en es cierto que de conformidad con lo indicado en el citado artículo 499, resulta posible desde el orden procesal, proceder a la tacha de los testigos; no es menos cierto que, a tenor de los dispuesto en el artículo 501 eiusdem, propuesta la misma, la parte debe comprobarla, en el resto del término de pruebas.

Consta de las actas, que en el asunto planteado, la parte demandada se limitó a tachar las testimóniales previamente evacuadas ante la promoción efectuada por la parte actora, sin aportar al juicio, ningún medio de prueba con el cual se demostrase los alegatos que sirvieron de sustento para proponerla; siendo oportuno destacar, que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Actividad probatoria que en modo alguno fue desarrollada por la parte demandada que propuso la tacha, y sobre quien recaía de forma directa tal carga procesal; de modo pues, que la tacha de los testigos presentada resulta a todas luces improcedente en derecho, y así se establece.

Vistas y analizadas todas y cada una de las deposiciones rendidas por los testigos antes mencionados, a la luz del contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado determina que todos fueron contestes en conocer de vista, trato y comunicación a los litigantes; que la demandada habita en el inmueble cuya entrega es accionada, y que a pesar de las diversas peticiones, ésta se ha negado a cumplir con la entrega del inmueble.

Por su parte, la demandada si bien no dio contestación a la demanda, hizo valer las siguientes pruebas:

1.- Marcado con la letra “A” y a los fines de probar la indeterminación del contrato, promovió documento a través del cual –según su dicho- es el contrato existente entre las partes, firmado con anterioridad al presentado por la parte actora.

Revisada como ha sido la referida prueba documental, resulta forzoso para este Despacho, no concederle valor probatorio alguno al mismo, dado que si bien de su lectura se evidencia que alude a un contrato arrendaticio, el mismo carece de firma alguna, no siéndole en consecuencia, oponible a la demandante en juicio –como pretende la promovente-, pues de su contenido no se evidencia que emana ella. No arrojando en consecuencia, algún elemento de convicción en este Juzgador, respecto a la veracidad de la indeterminación del contrato señalado por la demandada al incorporarlo a las actas, y así se establece.

2.- Legajo de 28 recibos de pago de los cánones arrendaticios desde el año 2001, a los efectos de demostrar el tiempo que tiene en el inmueble; y que continuó haciendo los pagos, una vez vencido el lapso de prorroga legal.

A los recibos consignados, los cuales se corresponden a documentos privados, este Juzgado declara que los mismos, ante la falta de desconocimiento, quedaron plenamente reconocidos en juicio por la parte actora, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Con la referida prueba documental ciertamente quedó probado en juicio, que la relación arrendaticia entre las partes data desde el año 2001, y no desde el 1º de julio de 2005, como quedó expresado en el contrato, cuyo cumplimiento es exigido.

En materia de prórroga legal, a los efectos de precisar el tiempo que por ley, le asiste al arrendatario solvente en sus obligaciones, se toma en consideración el tiempo de duración de la relación arrendaticia y no el tiempo fijado por los contratantes en la última de las convenciones celebradas.

En el caso de autos, tal como se señaló quedó demostrado en juicio, que la relación data desde el año 2001. Ahora bien, al haberse impuesto la voluntad de los contratantes de celebrar de forma escrita un contrato con tiempo de duración desde el 1º de julio de 2005 al 1º de julio de 2006, debe aceptarse conforme a las normas inquilinarias, que la relación, aún cunado inició en el año 2001, desde el orden contractual, terminó el día preestablecido -de acuerdo a lo consagrado en el artículo 1.599 del Código Civil- es decir, el 1º de julio de 2006; a partir de allí, comenzó a transcurrir de pleno derecho y sin necesidad de notificación alguna, el lapso que por prórroga legal le asistía a la arrendataria, que dado el tiempo de la relación, era de un año, el cual expiró el 1º de julio de 2007.

Para hablarse de una indeterminación en el tiempo del contrato accionado, tal como lo argumenta la parte demandada, se requería que, con posterioridad al vencimiento del lapso de prórroga legal, la demandada no solo continuara en el inmueble en tal condición, sino que la arrendadora haya aceptado de forma tácita o expresa tal situación, bien recibiéndole el pago de las pensiones arrendaticias.

En ese orden de ideas, observa este Juzgador, que la parte demandada, si bien sostuvo que con las pruebas documentales quedaba probada en juicio, la indeterminación de la relación en cuanto al tiempo se refiere, es de hacer notar, que de los recibos de pagos traídos a los autos, no se comprueba que la arrendadora le hubiere recibido cánones correspondientes a meses posteriores al mes de julio de 2007, mes y año en que concluyó el beneficio inquilinario ya mencionado.
De modo pues, que no habiéndose demostrado en actas, ninguna situación fáctica que conforme a la normativa sustantiva y especial, haya producido la indeterminación del contrato, cuyo cumplimiento es exigido; por el contrario, quedó probado, con las pruebas previamente analizadas, la existencia de un contrato arrendaticio a tiempo determinado, cuyo tiempo de duración contractual y legal están vencidos, debe concluirse que la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, debe prosperar en derecho, y así se establece.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL intentara la ciudadana GLEIDYS ELIZABETH DIAZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.558.432, contra la ciudadana NANCY YUNCOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.561.751. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble que le fuera dado en arrendamiento ubicado en la planta superior de un inmueble, situado en el Barrio El Campito, Calle El Carmen, casa N° 3, Petare, Estado Miranda. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de octubre de 2009.
LA JUEZA,

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Jacquelin Del Valle Rivas

En esta misma fecha, 29 de octubre de 2009, siendo las 2.30 p.m., se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental


Jacquelin Del Valle Rivas