REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I. PARTE NARRATIVA
PARTE DEMANDANTE: DANIEL ANTONIO BRICEÑO HURTADO. Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.248.938.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO VENTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.958.677.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, MICELIS RIOS NORIEGA, FRANCISCO RIVERO, abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.599, 87.407 y 23.049.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VINCENZO VENTO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.913.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
Tipo de sentencia : Definitiva
a) Planteamiento de la controversia.
Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la parte actora aduce que posterior al vencimiento del lapso de prórroga legal que por Ley correspondió al ciudadano DANIEL BRICEÑO, el arrendador continuó percibiendo el pago de los cánones de arrendamiento efectuados por el arrendatario en forma puntual, con lo cual opera la tácita reconducción; y en este sentido el mencionado contrato se indeterminó. Asimismo, alega el demandante que bajo engaño el arrendador instó al arrendatario a firmar nuevo contrato de arrendamiento, el cual constituía realmente una prórroga legal; por esta razón ha procedido a demandar al ciudadano FRANCISCO VENTO, por acción mero declarativa a los fines de obtener la certeza que el contrato celebrado se indeterminó y que en el mismo operó la tácita reconducción.
Por su parte, el demandado rechaza los hechos y el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar y aduce que la referida prórroga legal es una extensión de aquella que derivó de la relación contractual anterior y se convierte en un plazo que opera bilateralmente en beneficio de uno y otro contratante; aduciendo que se sigue considerando un contrato a tiempo determinado.
b) Desarrollo del Procedimiento.
Sometida a la distribución de turno, con fecha 12 de junio de 2008 se presenta libelo de demanda, quedando la causa atribuida a este Juzgado, quien admitió la demanda por auto del 19 de junio de 2008, mediante los trámites del procedimiento breve.-
Consta a los folios 36 y 37, diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna compulsa de citación librada al ciudadano FRANCISCO VENTO, a quien no pudo citar de forma personal en las oportunidades, por cuanto la primera vez que se trasladó al inmueble; a decir de la conserje habían salido y la segunda vez fue atendido por un ciudadano de nombre VINCENZO VENTO quien dijo ser su hermano. Asimismo consta la citación mediante carteles, cumpliéndose con todas las formalidades del artículo 223 del C.P.C.
Agotados todos los trámites de citación, tanto personal como mediante cartel, no compareció el demandado por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que este Juzgado procedió a designarle defensor Judicial, cargo éste que recayó en la persona de la abogada GABRIELA FREIRE, y posterior a esta designación consta a los autos la comparecencia del demandado debidamente representado por abogado, sustituyendo entonces a la defensora designada.
Consta presentación oportuna de escrito de contestación, negando los hechos y explicando los motivos por los cuales, a decir del demandado, el contrato mantiene su naturaleza determinada.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho.
II. PARTE MOTIVA
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte demandante: Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano FRANCISCO VENTO por un inmueble ubicado en la Urbanización Montalbán III, Edificio Titanio I, piso 5, signado 5-C; y el mismo contempla un canon de arrendamiento de cuatrocientos Bolívares (400,00Bsf) mensuales y en su cláusula tercera establece que su duración es de un (1) año improrrogable.
Que la fecha de culminación del contrato fue en fecha 28 de junio de 2007 y su prórroga legal se consumía hasta el 28 de diciembre de 2008; fecha en la cual no le fue requerido el mencionado inmueble por lo cual continuó con el pago de los cánones asumiendo que el referido contrato que fue a tiempo determinado, se indeterminó por considerar que operaba la tácita reconducción.
Que con engaño fue constreñido a firmar un documento de supuesta renovación contractual cuando realmente el mismo constituía una extensión de la prórroga legal.
Que el arrendatario sigue ocupando el inmueble de litis de forma pacífica.
Alegatos de la parte demandada: Por su parte el demandado rechazó en todas sus partes los hechos y el derecho invocado por la parte actora.
Rechazó el hecho de haber instado de forma engañosa al accionante para que firmara la extensión de la prórroga. Igualmente rechazó la interpretación que le dio el demandante al referido documento, alegando que el mismo por constituir una extensión no implica el hecho de indeterminar el contrato suscrito a tiempo determinado.
Que estando en presencia de una relación arrendaticia que viene desde 2004, se le otorgó al inquilino la prórroga que le correspondía de un (1) año, contado a partir del 1 de julio de 2007 según convenio en notaría; a tenor de lo previsto en el artículo 38, lit. “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC.
I. La parte demandante produjo junto al libelo los siguientes medios probatorios:
1.- A los folios 16, 17 y 18 consta documento auténtico contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano FRANCISCO VENTO y DANIEL ANTONIO BRICEÑO HURTADO de fecha 28 de junio de 2006 que versa sobre el inmueble de litis y se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital. El mismo no fue tachado de falso, por lo que se le tiene con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Este documento es pertinente para probar que en fecha 28 de junio de 2006, comenzó la relación arrendaticia entre los ciudadanos antes mencionados.
Asimismo, respecto a los hechos alegados por del demandante en el libelo, se puede verificar que el plazo de duración según el referido contrato es de un año improrrogable (cláusula tercera), lo que quiere decir que siendo la vigencia del 1 de julio de 2006, finalizaría el 1 de julio de 2007, tal y como se convino en la cláusula cuarta.
2.- A los folios 19, 20 y 21, constan planillas de depósito efectuadas por el ciudadano DANIEL BRICEÑO a favor del ciudadano FRANCISCO VENTO ante el BANCO CORP BANCA C.A., contentivas cada una por cuatrocientos mil bolívares (400, oo BsF) y dos -2- de ellas por doscientos bolívares (200,oo BsF) cada una.
Estos medios son tenidos por tarjas, siendo consecutivos y uniformes entre si, salvo prueba en contrario de su inexistencia que no probó el actor demandado; en consecuencia se tienen por legalmente promovidos de conformidad con el artículo 1383 del CC, y por ende valido su contenido.
Para establecer la pertinencia de estos medios, se evidencia que el número de cuenta de la referida cuenta bancaria coincide con el indicado en la cláusula adicional del contrato, así como coincidir el monto establecido como canon (400,oo BsF). Estas planillas además, acreditan que fueron efectuados depósitos con fechas 7/01/2008, 08/02/2008, 7/03/2008, 3/04/2008, 2/06/2008.
3.- Del folio 22 al 24, cursa documento en copia simple denominado “PRÓRROGA LEGAL” suscrito entre el ciudadano FRANCISCO VENTO y el ciudadano DANIEL BRICEÑO, otorgado ante la notaría pública Cuadragésima Segunda del municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 7/06/2007, anotado con el No. 19 del tomo 35. Este recaudo no fue impugnado por la parte contraria, antes bien se refirió a su contenido en la contestación, teniéndose en tanto como legalmente promovido conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
El mismo es pertinente para establecer que en la fecha en referencia las partes acordaron que al vencimiento del contrato, la arrendataria, haría uso de la prórroga de Ley de un (1) año establecido el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Este documento deriva en explicar que como quiera que en fecha 1 de julio 2007 terminaba el contrato de arrendamiento, se daría comienzo a la prórroga legal.
En la fase probatoria, la parte demandante reprodujo el mérito favorable de los autos y ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas anteriormente descritas.
II. Por su parte, el demandado en la oportunidad procesal para contestar la demanda produjo los siguientes medios probatorios:
1.- Entre los folios 81 al 84 y 85 al 88 constan sendos contratos de arrendamiento suscritos entre FRANCISCO VENTO como arrendador y DANIEL ANTONIO BRICEÑO HURTADO como arrendatario; los cuales aparecen otorgados respectivamente el 22 de junio de 2005 y el 28 de junio de 2004, ambos ante la Notaría Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital. Los mismos no fueron tachados de falso, por lo que se les tiene con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Estos documentos son pertinentes para probar que sobre el inmueble de autos, existieron otros contratos de arrendamiento antes de celebrarse el último de los contratos (folio 16 al 18).
En efecto, de esos contratos se deriva que la relación arrendaticia entre las partes data del primero de julio de 2004 (cláusula cuarta, vto. folio 86), y que vencido el lapso de un año el 1 de julio de 2005, suscribieron otro contrato que estableció una vigencia de un año adicional, desde el 1 de julio 2005 al primero de julio 2006 (cláusula cuarta folio 81).
Asimismo, en la fase probatoria la parte demandada invocó el mérito favorable de los autos así como también promovió, opuso, ratificó e hizo valer los documentos consignados junto a su contestación de demanda.
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS
Para establecer los hechos en controversia, las partes debieron producir los medios para probarlos para dar acatamiento de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Luego del debate probatorio de las instrumentales, se demostraron los siguientes hechos:
- I -
1.- Que existen varios contratos celebrados por las partes.
2.- Que ambas partes se reconocen en sus respectivas condiciones de arrendador y arrendataria.
3.- Primer contrato: Que la relación arrendaticia entre FRANCISCO VENTO como arrendador y DANIEL ANTONIO BRICEÑO como arrendatario, por el inmueble de autos tiene una vigencia desde el 1 de julio de 2004, hasta 1 de julio de 2005 (Vto. folio 86) (prueba aportada por la parte demandada).
4.- Segundo contrato: Que vencido el primer contrato (2004-2005), se celebró un segundo contrato por otro año adicional de vigencia desde el 1 de julio de 2005 hasta el 1 de julio de 2006 (folio 81) (prueba aportada por la parte demandada).
5.- Tercer contrato: Que vencido el segundo contrato (2005-2006), se celebró un tercero con vigencia 1 de julio 2006 al 1 de julio de 2007 (Vto. folio 16) (prueba aportada por la parte demandante)
6.- Contrato de prórroga: Que antes de vencerse el último de los contratos de arrendamiento (01 de julio de 2007), se celebró en fecha 4 de junio de 2007 un contrato denominado prórroga legal, donde las partes estipularon que el vencimiento de la prórroga era de un -1- año, hasta el 1º de julio de 2008. (prueba aportada por la parte demandante).
- II -
Todo esto es demostrativo que no es cierto el alegato del demandante respecto a que el último contrato de arrendamiento se convirtió en uno a tiempo indeterminado, ya que se encuentra suficientemente probado que antes de vencerse el último de los contratos, que era a tiempo fijo, las partes convinieron libres de coacción y apremio en que el inquilino haría uso de l prórroga legal de un año. No era necesario que el arrendador le hubiera requerido/notificado al inquilino el inicio de la prórroga legal, primero porque siendo el contrato improrrogable; a su vencimiento opera de pleno derecho la prórroga legal; y, segundo, porque la firma del contrato de prórroga es suficiente.
Inclusive, la suscripción de un contrato denominado prórroga lo que hace es garantizar a las partes tener conocimiento de su respectiva situación jurídica, para evitar limbos en el derecho, y menos someterse a la interpretación de cláusulas que se encuentran claras; como pretende el accionante.
En el presente caso, los pagos que recibió el arrendador por concepto de cánones a partir del vencimiento del último de los contratos, es por el mismo concepto de cánones por el uso de la prorroga legal; y siendo que la relación arrendaticia se subsume dentro del literal b del artículo 38 de la LAI, es evidente que dicha prórroga legal de un año, vencerá el 1 de julio de 2008; tal y como acordaron las partes.
Habida cuenta de la falta de plena prueba de la presente demanda se debe desechar por incumplir lo establecido en el artículo 254 CPC.
III. PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda mero declarativa intentada por DANIEL ANTONIO BRICEÑO HURTADO contra FRANCISCO VENTO.
Segundo: Se condena al demandante al pago de las costas procesales por haber sido perdidosa en la litis, conforme dispone el art.274 CPC.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el fallo fuera del lapso natural de sentencia, notifíquese a las partes de la presente decisión para que intenten los recursos de Ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en caracas a los 29 días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARÍA
MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En esta misma fecha, y siendo las 12:00 meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
LAPG/MFL
Exp.- AP31-V-2008-001503
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