REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
Asunto Principal: AP31-V-2009-000857.
Asunto:AN3A-X-2009-000058
Cobro de Bolívares (Vía Intimación)
Cuaderno de Medidas.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar a las partes y sus apoderados judiciales intervinientes en la presente causa, a cuyo objeto, se observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, Instituto bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1980, bajo el Nro. 33, folio 36 vto. Del libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, tomo 70-A segundo, representada en la causa por los profesionales del derecho, abogados CARLOS A. MARTINEZ MURGA, ANIBAL J. MONTENEGRO NUÑEZ, MARIA C. SANCHEZ HERRERA, ANIBAL J. MONTENEGRO DIAZ y JOSE R. QUIJADA MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.287, 7.341, 21.013, 74.657 y 53.749, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de noviembre del 2003, anotado bajo el N° 39, Tomo 136 de los libros de Autenticaciones respectivos, llevados por dicha Notaria.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESPACHE, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2006, bajo el N° 36, tomo 7-A-Cto., en su carácter de obligada principal, en la persona de su representante, ciudadano ENDER DE JESUS SALAZAR PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V- 6.051.679, y este último a su vez en su carácter de fiador solidario y principal pagador. Sin apoderado judicial constituido en autos. -II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presenta causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de solicitud de Medida Cautelar, formulada por la parte actora en su escrito libelar de fecha 13 de octubre de 2009, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil lo cual hizo en los siguientes términos:
“…A los fines de asegurar las resultas del presente juicio y habida cuenta que la acción esta fundada en UN (01) CONTRATO DE PRESTAMO MERCANTIL, instrumento este que llena los requisitos establecidos en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez, a solicitud de la parte demandante decrete una cualquier de las medidas preventivas que se establecen en dicho articulo, respetuosamente solicitamos al ciudadano Juez, que conforme a la norma supra indicada, decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por: un apartamento distinguido con el numero 0304, Piso N° 03, Bloque N° 34, Edificio N° 01, ubicado en la URBANIZACIÓN MANUEL GONZALEZ CARVAJAL, Petare, Caucaguita, jurisdicción Sucre del Estado Miranda.- ” (Fin de la cita).
Solicitud que este Juzgador a los efectos de su decisión, observa:
Como lo ha establecido la más destacada Doctrina nacional, el procedimiento por Intimación pretende dar fuerza ejecutiva a un título contentivo del derecho reclamado, mediante la inversión de la carga del contradictorio, pues el mismo, está reservado para los créditos de la rápida solución.
En efecto, el jurista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, al momento de destacar los caracteres de éste proceso expresa:
(SIC)”…mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario ( o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído) y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden del pago (intimación) dirigida el demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede si le interesa, provocar el debate mediante la oposición…”. (Fin de la cita).
Es decir, primero se genera la orden al demandado de pagar o acreditar haber pagado (intimación) para luego abrirse el contradictorio en la causa, dado que el derecho reclamado se encuentra expresado en toda su extensión en el título base de la pretensión.
Naturaleza Ejecutiva anticipada que la propia norma del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se encarga de preceptuar, cuando expresamente dispone:
ARTICULO 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, DECRETARÁ embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles ó secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La Ejecución de las medidas decretadas será Urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objetos de las medidas…”. (Negrillas del Tribunal).
Lo que no hace sino destacar la característica principal del juicio de Intimación, cual es, la obligación del Juzgador de adelantar la ejecución del titulo negociable, pues la palabra “DECRETARÁ” dispuesta en el artículo antes trascrito, evidencia la obligatoriedad del sentenciador de proceder a la toma de cualesquiera de las medidas cautelares antes citadas, a saber: 1.- Embargo provisional de bienes muebles; 2.- Prohibición de enajenar y gravar inmuebles o 3.- Secuestro de bienes determinados. Ello si, la demanda debe por así disponerlo expresamente el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, estar fundada en una prueba escrita suficiente a que se ha hecho alusión en líneas precedentes.
Ahora bien, de los recaudos aportados a los autos por la parte demandante en la causa y que son los documentos fundamentales de la pretensión que nos ocupa, se evidencia que el mismo lo constituye un Contrato de Préstamo Mercantil de fecha 27 de junio de 2008, el cual se encuentra suscrito por el obligado, del cual se desprende que el mismo es un documento privado, en consecuencia este Despacho le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1368 del Código Civil y 124 del Código de Comercio. Así se decide.
En cuanto a la Documental contentiva de Certificación de Estado de Cuenta Corriente de fecha 31/07/08, emanada de la Entidad Financiera Banco de Venezuela, este Juzgado le confiere valoración probatoria en la causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 523 del Código de Comercio, como presunción grave de reconocimiento por parte del demandado de los saldos adeudados. Así se decide.
Por otro lado, estima quien decide que la anteriores documentales, son Instrumentos que se compaginan con los requeridos por la norma contenidas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de la procedencia de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar impetrada, tales como el Fomus Boni Iuris y el Periculum in Mora, toda vez que de la misma se desprende la presunción grave del derecho reclamado así como el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que la cautelar deberá decretarse a los fines de garantizar la solvencia del deudor demandado de la acción incoada.
Razones éstas suficientes para quien decide en esta oportunidad concluya que la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada, sobre el inmueble constituido por: un apartamento distinguido con el numero 0304, Piso N° 03, Bloque N° 34, Edificio N° 01, ubicado en la URBANIZACIÓN MANUEL GONZALEZ CARVAJAL, Petare, Caucaguita, jurisdicción Sucre del Estado Miranda, propiedad del ciudadano ENDER DE JESUS SALAZAR PACHECO y MARIA VITTI de SALAZAR, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 10, Tomo 9, Protocolo Primero, en fecha 25 de abril de 2008, deba ser DECRETADA por este Juzgado. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVO-
En base a los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR formulada por la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, sobre el inmueble constituido por: un apartamento distinguido con el numero 0304, Piso N° 03, Bloque N° 34, Edificio N° 01, ubicado en la URBANIZACIÓN MANUEL GONZALEZ CARVAJAL, Petare, Caucaguita, jurisdicción Sucre del Estado Miranda, conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2008, bajo el numero 10, Protocolo Primero, Tomo 09.
- SEGUNDO: Se hace saber a la parte actora, que la falta de impulso procesal de la presente medida será motivo para su Revocatoria, dada la provisionalidad y temporalidad de la misma.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintidós (22) días del Mes de Octubre del año DOS MIL NUEVE (2.009). AÑOS 196° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ERICA CENTANNI
En la misma fecha, siendo las Nueve y Cincuenta y Siete Minutos de la Mañana (9:57 a.m) se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ERICA CENTANNI
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