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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, veintiséis de octubre de dos mil nueve
 199º y 150º
 
 ASUNTO: AP31-M-2009-000924
 
 Visto el libelo de demanda presentado  por los Abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA Y ANDREINA VETENCOURT GIAEDINELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.626 y 85.383, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de VENEZOLANO DE CREDITO S.A. BANCO UNIVERSAL, antes Banco Venezolano de Crédito S.AC.A. y los recaudos que lo acompañan, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma observa:
 
 El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
 
 “…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo….” (Negritas y subrayado del Tribunal).
 
 Así mismo, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece:
 “El Juez negará la admisión de la  demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
 1° - Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
 2°- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se  alega.
 3°- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o   condición, a  menos que   el    demandante acompañe un medio de prueba  que haga presumir el   Cumplimiento de la  Contraprestación o la verificación  de la condición. (Negritas y subrayado del Tribunal)
 
 Ahora bien por cuanto de la revisión del libelo de la demanda, se evidencia que la parte intimante pretende el pago de una suma de dinero que para el momento de ser interpuesta la misma, no es una suma liquida y exigible, como lo comprende el contenido del petitorio cuarto de su escrito libelar, al demandar, los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado en el numeral primero de su del libelo, correspondiente al préstamo marcado B, a partir del día Primero (1) de Octubre de 2009, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda ,los cuales deben ser calculados en la misma forma que el literal anterior, resulta forzoso para este Tribunal  declarar  INADMISIBLE la presente demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en  el Artículo 640 en concordancia con el artículo  643  ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 LA JUEZ
 
 RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
 LA SECRETARIA.
 
 JESSIKA ARCIA PEREZ.
 En esta misma fecha siendo las 12:15 del mediodía se publicó y registró la anterior sentencia.
 
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