REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° 05-1716
(Sentencia Definitiva)
Vistos, sin informes de las partes:
Demandante: La sociedad mercantil CONDOMINIOS SAEZL, c.a., de este domicilio, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Sép-timo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento n° 54, inserto en el Tomo 400-A-VII, de los libros llevados por esa oficina registral.
Apoderados judiciales de la parte actora: Los abogados FRANCISCO CARRI-LLO R, y MARILU PULIDO F., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.858 y 108.411, respectiva-mente.
Demandada: La ciudadana ALICIA GONZÁLEZ de PÉREZ, de nacionalidad española, de este domicilio, mayor de edad y portadora de la cédula de identi-dad número 712.677.
Apoderado (s) judicial (es) de la parte demandada: La parte demandada no aparece asistida por profesional del derecho alguno, ni tampoco constituyó apoderado (s) judicial (es) para este juicio; sin embargo, la destinataria de la pretensión aparece representada por la abogada ANA RAQUEL RODRÍGUEZ, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.421, en su condición de defensor ad litem designada por este Tri-bunal.
Asunto: Cobro de bolívares.
I
Por auto dictado en fecha 12 de julio de 2.005, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por los abogados FRANCISCO CARRILLO R., y MARILU PULIDO F., de este domicilio y, respectivamente, inscritos en el Ins-tituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.858 y 108.411, quie-nes se presentan a juicio afirmando su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONDOMINIOS SAEZL, c.a., de este domicilio e inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscrip-ción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento n° 54, inserto en el Tomo 400-A-VII, de los libros llevados por esa oficina registral.
En el sentido expuesto, como hechos constitutivos de la pretensión pro-cesal sometida a la consideración de este Tribunal, los apoderados judiciales de la parte actora indicaron en el libelo los siguientes acontecimientos que, en su concepto, amerita que se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva a su re-presentada:
a) Que, su representada es administradora del condominio del Edificio ROMAR II, situado en el lugar denominado El Paradero, al sur de la avenida Este y al oeste del callejón denominado El Barrilito, jurisdicción de la parroquia La Candelaria, perteneciente hoy en día al Municipio Libertador del Distrito Capital, lo que explica, a juicio de los mandatarios judiciales de la actora, que la hoy demandante esté ‘debidamente autorizada por la Junta de Condominio para ejer-citar el cobro de las Cuotas de Condominio vencidas y no canceladas por el respectivo propietario’ (sic).
b) Que, al señalado Edificio ROMAR II, corresponde y es inherente la por-ción constituida por el local depósito marcado con el número dos (n° 2), situado en el sótano del nombrado edificio, cuya titularidad raíz le es atribuida a la ciu-dadana ALICIA GONZÁLEZ de PÉREZ, titular de la cédula de identidad n° 712.677, cuya circunstancia se infiere de documento protocolizado ante la en-tonces denominada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 8 de julio de 1.975, ano-tado bajo el número 9, Tomo 2, Protocolo Primero.
c) Que, la ciudadana ALICIA GONZÁLEZ de PÉREZ, en su condición de propietaria del local antes mencionado, adeuda a la comunidad de propietarios del nombrado Edificio las cuotas de condominio efectivamente causadas duran-te los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.000; las de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y di-ciembre de 2.001; las de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.002; las de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y di-ciembre de 2.003; las de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.004; y las de enero, febrero y marzo de 2.005, sin que, según explican los apoderados judiciales de la parte actora, la mencionada propietaria hubiese honrado su obligación de pago frente a la comunidad de propietarios del referido Edificio.
Por tales motivos, sobre la base de los supuestos normativos a que alu-den los artículos 7, 11, 13, 14, 15, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, re-lacionados con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 1.264, 1.271, 1.273, 1.291 y 1.295 del Código Civil, y 70 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor (sic), se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional, en la que se le reclama judicialmente a la ciudadana ALICIA GONZÁLEZ de PÉREZ satisfacer en beneficio de la actora los siguientes con-ceptos:
1.- El pago de la cantidad de dos millones veinticinco mil trescientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 2.025.365,00), cuya suma, tal como acota el Tribunal, equi-vale hoy en día a la cantidad de dos mil veinticinco bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (Bs. F. 2.025,37), que es el monto total de las cuotas de condo-minio descritas como insolutas en el libelo, correspondientes a los meses de oc-tubre, noviembre y diciembre de 2.000; las de enero, febrero, marzo, abril, ma-yo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.001; las de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.002; las de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.003; las de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.004; y las de enero, febrero y marzo de 2.005.
2.- El pago de las costas y costos derivados de este juicio, incluyéndose el pago de honorarios profesionales de abogados.
En fecha 29 de julio de 2.005, el entonces Alguacil de este Tribunal dejó constancia de su imposibilidad material de ubicar personalmente a la destinata-ria de la pretensión, consignándose, a tales efectos, el recibo sin firmar y la compulsa librada a la parte demandada.
En fecha 1 de agosto de 2.005, la apoderada judicial de la parte actora so-licitó que se procediera a la citación sucedánea de la parte demandada en la for-ma indicada por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado por el Tribunal según auto dictado en fecha 4 de agosto de 2.005.
Cumplidos los trámites atinentes a la citación sucedánea, sin haberse ob-tenido la comparecencia de la demandada para que se diera por citada en el presente juicio, el Tribunal, previa solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, designó con el carácter de defensor ad litem de la des-tinataria de la pretensión a la abogada ANA RAQUEL RODRÍGUEZ, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nú-mero 25.421.
En fecha 17 de diciembre de 2.007, la defensora ad litem de la parte de-mandada aceptó el cargo con el que fuera designada, prestando juramento de Ley.
Según diligencia estampada en fecha 29 de abril de 2.008, el ciudadano DAVID ALEXIS BERMÚDEZ, en su condición de Alguacil titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Á-rea Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la defensora ad litem designada a la parte demandada.
Mediante escrito consignado en fecha 26 de mayo de 2.008, la defensora ad litem designada a la parte demandada, dio contestación a la demanda inter-puesta contra su defendida.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tan singular derecho.
En la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes presentó informes.
II
La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter sus-cribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.
Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sen-tencia, previas las siguientes consideraciones;
En su escrito del 26 de mayo de 2.008, la defensora ad litem designada a la parte demandada dio contestación a la demanda interpuesta contra su defendi-da, señalándose para tal fin, entre otras consideraciones, lo siguiente:
(omissis) “…PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo la demanda en to-das y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta.
SEGUNDA: Niego que mi defendida deba cancelar la cantidad de DOS MILLONES VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.025.365,00), equivalentes actualmente a la cantidad de DOS MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTI-MOS (Bs. F. 2.025,36), por concepto de las pensiones de condominio que aduce la actora adeuda mi representada, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2000; enero a diciembre del año 2001; enero a diciembre del año 2002; enero a diciembre del año 2003; enero a diciembre del año 2004 y enero, febrero y marzo de 2005.
TERCERA: Niego que mi defendida deba cancelar las costas y costos de este juicio incluyendo los honorarios de abogados.
Así mismo, en aras del (sic) preservar el derecho a defensa y una tutela judicial efectiva, y de prosperar la presente demanda, solicito muy respe-tuosamente a este Honorable Tribunal declare SIN LUGAR la presente demanda por Cobro de Bolívares intentada por la sociedad mercantil CONDOMINIOS SAEZL, C.A, contra la ciudadana ALICIA GONZALEZ DE PEREZ, con la respectiva condenatoria en costas, reservándome el derecho de traer a los autos cualquier probanza u otro elemento que pu-diera surgir a su favor durante el transcurso del presente juicio…” (sic).
Para decidir, se observa:
Antes de emitir cualquier tipo de pronunciamiento vinculado con el fondo de este asunto, conviene precisar el alcance de lo preceptuado por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
Artículo 361.- “En la contestación de la demanda el demandado de-berá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razo-nes, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente ale-gar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contesta-ción podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contesta-ción”.
De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, se infiere que la contesta-ción a la demanda constituye un evento del proceso concebido en beneficio ex-clusivo del destinatario de la pretensión, con lo cual, en los términos indicados por los artículos 26 y 49, ordinal tercero, de la Constitución de la República Bo-livariana de Venezuela, se le garantiza al demandado la posibilidad cierta de ejercer y desarrollar su derecho a la defensa en aras de esbozar las argumenta-ciones necesarias, orientadas a enervar la presunción grave del derecho recla-mado por el actor.
No obstante, de acuerdo a la postura que asuma el demandado en esa fase del juicio, debe considerarse primeramente si el mismo se ha excepcionado en el sentido técnico de la palabra, pues la excepción constituye un medio de defensa que no contradice directamente la pretensión del actor, sino que ella consiste en la alegación de un hecho nuevo con miras a impugnar una situación adquirida. Por consiguiente, el demandado, en caso de excepcionarse, se halla en su excep-ción en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de aquellos hechos que sirven de base a su demanda y esto es lo que significa el viejo aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’. Por tanto y en tal supuesto, el actor no necesita probar su acción porque ella queda implícitamente reconocida, correspondiéndole al de-mandado, por ende, probar su excepción, porque con ella trata de destruir la eficacia de la demanda instaurada en su contra, pues:
(omissis) “…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la conse-cuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obte-ner el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modi-ficativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contra-dictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la es-tructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan plan-teados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba…” (Sentencia N° 193, de fe-cha 25 de abril de 2.003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de DOLORES MORANTE HERRERA contra DOMINGO ANTONIO SOLARTE y otro, ratificada por la misma Sala en su sentencia número RC-00226, de fecha 23 de mar-zo de 2.004, recaída en el caso de SILVIO PÉREZ VIDAL contra JOSÉ VI-TO MENDOLA SÁNCHEZ).
En el sentido expuesto, se observa en autos que el objeto de la pretensión procesal deducida por la actora persigue obtener, por parte de la hoy deman-dada, la satisfacción de específicas prestaciones de hacer, vinculadas al régimen de la propiedad horizontal a que se encuentra sometido el Edificio que lleva por nombre ROMAR II, concernientes al pago de determinadas cuotas de condomi-nio causadas por el mantenimiento y cuido de esa edificación, lo que encuentra su razón de ser en el supuesto normativo a que alude el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el que se establece la obligación del copropietario de contribuir a los gastos comunes, en proporción a la alícuota que le hubiere sido asignada en el documento de condominio, en el entendido que tal obligación de pago se erige en un beneficio para la comunidad de propietarios, para el logro de los fines propios contemplados en la legislación que regula la materia.
Ahora bien, la parte demandada, en el presente caso, no discute el origen ni la razón de ser de la reclamación judicial interpuesta en su contra, pero tam-poco argumentó en la oportunidad de la litis contestación algún hecho nuevo encaminado a desvirtuar, modificar o extinguir la presunción grave del derecho reclamado por la demandante en el libelo, a quien tampoco le fue discutida su legitimidad para obrar en juicio, pues de ninguna manera, tal como se infiere de lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, la hoy demandada jse ex-cepcionó en el sentido técnico de la palabra. Más bien, por el contrario, la desti-nataria de la pretensión, a través de su defensora ad litem, simplemente delimitó su campo de acción a rechazar, en forma pura y simple, los hechos constitutivos de la pretensión procesal dirigida contra su defendida, pero sin ofrecer ninguna resistencia a lo exigido por la demandante, lo que, a juicio del Tribunal, se tra-duce en considerar que tales hechos quedaron admitidos, lo que explica la im-posibilidad de considerar la inversión de la carga de la prueba, tal como, tam-bién, lo tiene establecido nuestra Casación:
(omissis) “…la contestación pura y simple (o también llamada gené-rica), en la que la demandada niega todo sin ofrecer argumentos, le-jos de exonerarla de ofrecer pruebas, la coloca en una situación des-favorable, pues al haber ofrecido el actor un alegato negativo indefi-nido, esa contestación pura y simple, en lugar de constituir una ac-tuación de rechazo y de invertir la carga de la prueba, debe enten-derse como un acto de aceptación de los hechos alegados por el actor en el proceso.
Dicho con otras palabras, si la demandada contradice pura y sim-plemente la demanda del actor sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos alegados por el actor y las pruebas presentadas en el libelo, esta Sala debe tener dicha con-testación como no contradicha, pues en el reparto de la carga de la prueba, el alegato de un hecho negativo y la contradicción pura y simple de ese hecho negativo, pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado…” (Sentencia N° RC.00007, de fecha 16 de enero de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justi-cia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de CÉSAR PALEN-ZONA BOCCARDO contra MARÍA ALEJANDRA PALENZOLA OLAVARRÍA).
En tal supuesto, sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, que este Tribunal comparte y aplica en conformidad a lo establecido por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandada, en el presente caso, no demostró mediante el pago el hecho extintivo de la obliga-ción reclamada como insatisfecha por la actora, ni tampoco desvirtuó la presun-ción grave del derecho reclamado por la accionante, por cuyo motivo es de con-siderar que en autos existe plena prueba de la demanda iniciadora de las pre-sentes actuaciones, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 254 eiusdem, la misma debe prosperar y así será decidido en el dispositivo de este fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribu-nal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil CON-DOMINIOS SAEZL, c.a., de este domicilio, inscrita su acta constitutiva estatu-taria en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento n° 54, inserto en el tomo 400-A-VII, de los libros llevados por esa oficina registral, contra la ciudadana ALICIA GON-ZÁLEZ de PÉREZ, de nacionalidad española, de este domicilio, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número 712.677.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de dos mil veinticinco bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (Bs. F. 2.025,37), que es el importe de las cuotas de condominio que adeuda la hoy de-mandada a la comunidad de propietarios del Edificio ROMAR II, antes identifi-cado, causadas durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.000; las de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octu-bre, noviembre y diciembre de 2.001; las de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.002; las de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, no-viembre y diciembre de 2.003; las de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.004; y las de ene-ro, febrero y marzo de 2.005.
La suma anteriormente señalada deberá someterse al régimen indexato-rio, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en la que los expertos a ser designados determinen el ajuste por inflación de la expresada cantidad, desde la fecha en que se dio por admitida la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, hasta la fecha en que esta decisión que-de firme, tomándose en consideración para ello los índices de precios al consu-midor para el área metropolitana de Caracas, suministrados por el Banco Cen-tral de Venezuela.
2.- A tenor de lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmen-te vencida en este proceso.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Ter-cero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Ca-racas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia. Notifíquese a las partes.
La Juez,
Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria,
DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha, siendo las 3 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tri-bunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Ci-vil.
La Secretaria,
DILCIA MONTENEGRO
|