REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
SOLICITANTE:
Ciudadana DANIELLE MARÍA PINAUD ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.727.602, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DORIAM RÍOS ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.146.
MOTIVO:
TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
MATERIA: Familia.
Expediente No. AP31-S-2009-004097
- I -
DE LA PRETENSIÓN
Se inicia el presente procedimiento, a través de escrito presentado en fecha 17 de julio de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, por la ciudadana DANIELLE MARÍA PINAUD ROJAS, asistida por la abogada en ejercicio DORIAM RÍOS ACEVEDO, a los fines de requerir Justificativo de Testigos.
Verificada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el piso 11 del Edificio José María Vargas, quien lo recibió en esa misma oportunidad.
En fecha 30/07/2009, se le dio entrada a la presente solicitud y se fijó oportunidad para que fuesen evacuadas las testimoniales; posteriormente el día 10/08/2009 y motivado a la incomparecencia de los testigos, se fijó una nueva oportunidad para el día 12/08/2009, quienes comparecieron oportunamente y rindieron declaración.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud formulada por la ciudadana DANIELLE MARÍA PINAUD ROJAS y tratándose de una solicitud de declaración de Concubina y Única y Universal Heredera, este Tribunal pasa de inmediato a realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura meridiana del escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que la ciudadana DANIELLE MARÍA PINAUD ROJAS pretende que le sea reconocido el carácter de concubina del ciudadano JOSUE ALI DUGARTE BRAVO, y como consecuencia de ello se le declare única y universal heredera del mismo, y a tales efectos manifiesta en su solicitud lo siguiente: “…la expedición a mi favor, de un título suficiente, que acredite mi condición de concubina y heredera universal del fallecido JOSUE ALI DUGARTE BRAVO…” .
Al respecto, la solicitante consignó en el presente expediente los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Defunción No. 68, expedida en fecha 21/11/2007 por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano JOSUÉ ALÍ DUGARTE BRAVO, cursante a los folios 04 al 06, la cual se aprecia de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma, que el ciudadano JOSUE ALI DUGARTE BRAVO falleció el día veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2.007), de estado civil soltero y se identifica a sus padres como difuntos, no señalándose en dicha acta que el decujus haya dejado hijos;
Copia fotostática simple de Cédula de Identidad de la ciudadana DANIELLE MARÍA JOSÉ PINAUD ROJAS, cursante al folio 07, cuya documental se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, derivándose de la misma la identidad de la ciudadana antes mencionada y su estado civil como “Soltera”;
Copia fotostática simple de Justificativo de Testigos solicitado por la ciudadana DANIELLE MARÍA JOSÉ PINAUD ROJAS, evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24/11/2008, cursante a los folios 08 y 09, el cual fue consignado posteriormente en copia certificada cursante a los folios 18 al 19, cuyo justificativo se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que solo fue ratificada la testimonial del ciudadano BLAS ANTONIO GARCÍA NÚÑEZ y no la de la ciudadana ALICIA BRICEÑO LEONI, cuyas testimoniales han debido ser ratificadas por ante este Despacho;
Ahora bien, en relación al concubinato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15.07.2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: CARMELA MAMPIERI GIULIANI), estableció:
“…Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. OMISSIS.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”Subrayado del Tribunal.
De acuerdo con la jurisprudencia antes citada, para que se reconozca la unión concubinaria se requiere de una declaración judicial mediante sentencia definitivamente firme, derivada de un procedimiento previo, a través del cual se establezca el tiempo de duración de la relación estable, para así determinar la existencia del concubinato, cuya vía idónea, es a través de una acción mero declarativa de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la 3ª Edición Actualizada, Tomo I del Código de Procedimiento Civil de Ricardo Henríquez La Roche, páginas 91 y 92, dispone:
“Art. 16.- Interés procesal. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Interés Procesal. La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para tener la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza…OMISSIS… En este último caso, correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o diferencia del título, sea por amenazas de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase…”.
En el caso que nos ocupa, podemos observar que la solicitante pretende le sea reconocida su “condición de concubina y heredera universal del fallecido JOSUE ALI DUGARTE BRAVO”, siendo que la primera de sus aspiraciones tiene un procedimiento ya previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a través de la garantía jurisdiccional del Estado, cual es, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica, siendo necesario que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita pronunciamiento y reconozca la unión estable de hecho que existió entre un hombre y una mujer, para luego ejercer las acciones legales a que haya lugar.
En ese orden de ideas, la solicitante ha debido ejercer en forma autónoma la acción dirigida al reconocimiento del concubinato que alega haber tenido con el ciudadano JOSUE ALI DUGARTE BRAVO y una vez declarada dicha situación y definitivamente firme, es que puede proceder a solicitar se le declare como única y universal heredera del decujus, cuyo procedimiento se tramita de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en su solicitud la ciudadana DANIELLE MARÍA PINAUD ROJAS, acumula dos pretensiones, en primer lugar la declaratoria de concubina y en segundo lugar que se le reconozca como única y universal heredera, al respecto, la 3ª Edición Actualizada, Tomo I del Código de Procedimiento Civil de Ricardo Henríquez La Roche, página 300, dispone:
“Art. 78.- Inepta acumulación inicial de pretensiones. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (supuesto de este artículo) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (supuesto del Art. 81). La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas…”.
En lo que respecta la pretendida acumulación de la parte solicitante, esta Juzgadora advierte que los procedimientos a ser aplicados a cada una de ellas se excluyen entre sí; ya que, la condición de concubina puede obtenerse a través de la acción mero declarativa prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y, la de Única y Universal Heredera, mediante las previsiones establecidas en el artículo 937 eiusdem; por lo cual, a los fines de evitar una subversión del procedimiento, a criterio de quien decide el caso de marras, debe forzosamente declararse la improcedencia de la misma, aunado al hecho de que no consta en autos la declaración judicial de concubina de la solicitante.
En consecuencia, resulta improcedente la solicitud, salvo el derecho de la ciudadana DANIELLE MARÍA PINAUD ROJAS, de accionar por vía autónoma la declaración de concubina y una vez se le declare tal carácter, podrá solicitar el justificativo de Únicos y Universales Herederos si así lo fuere.
- III -
DECISIÓN
Por las motivaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por considerar que en el presente asunto se da el presupuesto de la inepta acumulación, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud interpuesta por la ciudadana DANIELLE MARÍA PINAUD ROJAS, anteriormente identificada, dado que no le está permitido a las partes acumular dos pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 antes enunciado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ,
DAYANA ORTIZ RUBIO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
RONMY SALIMEY
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
RONMY SALIMEY
DOR/RS/heigner
Exp No. AP31-S-2009-004097.
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