REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: DANIEL FERNANDEZ GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.151.536.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: PRISCA MALAVE, SUSANA DOMINGUEZ y NELSON FIGALLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 21.555, 29.623 y 823 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARIA LILIANA URQUIOLA SUBDIAGA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.311.684.-
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA LUIS ANTONIO SIERRA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.326.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-001954
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO interpuesta por la abogado en ejercicio SUSANA DOMINGUEZ TABOADA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL FERNANDEZ GONZALEZ, en contra de la ciudadana MARIA LILIANA URQUIOLA SUBDIAGA, todos plenamente identificados.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS F 24,64).
En fecha 30 de junio de 2009, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, librándose la compulsa de citación en fecha 07 de julio de 2009.
En fecha 04 de agosto de 2009, compareció la ciudadana MARIA LILIANA URQUIOLA SUBDIAGA, titular de la cédula de identidad N° 6.311.684, en su carácter de parte demandada en el juicio, se dio por citada en la causa y dio contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2009, el Tribunal excitó a las partes para un acto conciliatorio fijado para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la oportunidad procesal prevista para que la demandada contestara la demanda, el cual no se llevó a cabo por cuanto, ninguna de las partes compareció ni por si ni por intermedio de apoderado alguno.-
Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
II
PUNTO PREVIO
Como se dijo anteriormente, en fecha 4 de agosto de 2009, la parte demandada, ciudadana MARIA LILIANA URQUIOLA SUBDIAGA, identificada en autos, asistida por el profesional del derecho LUIS ANTONIO SIERRA VILLEGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 88.326, compareció en el juicio consignando escrito de contestación de la demanda.
Así las cosas, observa el Tribunal que esta actuación constituye la primera oportunidad en que la parte demandada realiza un acto dentro del proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como citada tácitamente a la parte demandada a partir del día 4 de agosto de 2009 y así se decide.
En consecuencia, la oportunidad procesal prevista en el Código Adjetivo para que la demandada diera contestación a la demanda era el día 6 de agosto de 2009, sin embargo, de las actas que conforman el expediente se observa que tal actividad no ocurrió, por el contrario, en la misma oportunidad en que la demandada consigna el escrito de fecha 4 de agosto de 2009, contesta la demanda. Es por ello que la parte actora ha solicitado que se declare la extemporaneidad de la contestación de la demanda por haberse presentado adelantadamente.
Pues bien, en virtud de lo antes expuesto, el Tribunal debe establecer si la contestación de la demanda, rendida de forma anticipada, tiene eficacia procesal o no.
Con relación a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00136, de fecha 15 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
“…(omissis)…deben tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demandada, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término…(omissis)…No obstante lo aquí determinado en el sentido de considerar tempestiva la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se efectúe la citación del accionado, debe esta Sala dejar sentado que no puede considerarse igualmente tempestiva la realizada una vez que haya vencido el lapso establecido para efectuar la referida actuación en los diferentes procedimientos en el Código de Procedimiento Civil; igual forma se establece que una vez contestada la demanda en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el correspondiente al evento procesal subsiguiente”.
La decisión antes transcrita es muy clara, al determinar que la contestación de la demanda, debe considerarse válida, criterio que comparte plenamente este Juzgador, habida cuenta que según el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso es un mecanismo de alcance de justicia, la cual no puede lograrse si en el respectivo proceso judicial no sale a la luz la verdad plena de los hechos objeto de conflicto. Por ende, este Tribunal considera que en el caso de autos la contestación a la demanda, efectuada el 4 de agosto de 2009, se tiene como válidamente efectuada y en consecuencia, este Juzgador pasa de seguidas a dictar el fallo de mérito correspondiente, con base a la análisis del libelo de demanda, la contestación de la misma, así como de las pruebas que las partes hubieren aportado al proceso y así se decide.-
III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que su mandante es propietario del edificio Habana, el cual se encuentra situado en la Avenida España Boulevard de Catia, entre la Avenida Panamericana y Segunda Avenida, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, de esta ciudad de Caracas, cuyos derechos de propiedad adquirió según documentos que consigno marcados con la letra “B” y “C”.
Que forma parte del identificado Edificio Habana, el apartamento N° 5, ubicado en el piso dos, que ocupa en su carácter de arrendataria la ciudadana MARIA LILIANA URQUIOLA SUBDIAGA, ya identificada, bajo la modalidad de contrato verbal de arrendamiento, siendo el canon mensual de arrendamiento la cantidad de quinientos sesenta bolívares, actualmente equivalente a cincuenta y seis céntimos de bolívares fuertes (BS f 0,56), pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades vencidas y de acuerdo a la fijación de alquiler contenida en la Resolución N° 1009 de fecha 26 de febrero de 1.979 efectuada por la Dirección de Inquilinato, actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Infraestructura, que acompaña marcada con la letra “E”.
Que para la fecha de interposición de la demanda la arrendataria MARIA LILIANA URQUIOLA SUBDIAGA, adeuda a su mandante DANIEL FERNANDEZ GONZALEZ, Veinticuatro Bolívares Fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs. F 24.64), cantidad que corresponde a la sumatoria de cuarenta y cuatro mensualidades de canon de arrendamiento por un monto de quinientos sesenta bolívares, actualmente equivalente a cincuenta y seis céntimos de bolívares fuertes (BS F 0,56), correspondientes a los meses que van desde septiembre del año 2005 hasta el mes de abril de 2009, ambos inclusive.
Por todo ello y con base a los previsto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se legitima a su representado a ejercer la acción de DESALOJO, ya que el arrendatario ha incumplido por más de dos meses su obligación de pagar el canon de arrendamiento, por lo cual demanda a la ciudadana MARIA LILIANA URQUIOLA SUBDIAGA, para que convenga o sea condenada por este Tribunal a: PRIMERO: proceder al desalojo del inmueble constituido por el apartamento N° 5, situado en el piso 2 del Edificio Habana, el cual se encuentra situado en la Avenida España, Boulevard de Catia, entre Avenida Panamericana y Segunda Avenida, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, y por lo cual deberá entregar a la parte actora el apartamento que le fue arrendado, libre de bienes y personas, a tenor del literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEGUNDO. En pagar las costas y costos del proceso.
Alegatos de la parte demandada en su contestación de la demanda
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante actor.
Negó que el demandante pueda solicitar la desocupación del inmueble que le fuera dado en arrendamiento, por cuanto los cánones de arrendamiento dejados de pagar desde Septiembre del año 2005 hasta abril del año 2009 ambos inclusive, han sido cancelados en su totalidad por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de esta Jurisdicción, vista la negativa del demandante de recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses antes señalados. Así mismo alega, que el demandante no acompañó a la demanda de desalojo la autorización por escrito por parte del Alcalde del Municipio Libertador a los fines de proceder a dicho Desalojo, tal como lo establece la RESOLUCION 31 del año 2009, la cual establece que para todo acto de éste tipo debe haber una autorización por escrito firmada por dicha autoridad para poder a proceder, en caso contrario el acto sería nulo de nulidad absoluta, ya que ninguna autoridad podrá desarrollar dicho procedimiento.
IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompaño su libelo con los siguientes documentos:
1) Copia simple del documento poder otorgado por el ciudadano DANIEL FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.151.536, a los abogados Prisca Malave, Susana Domínguez y Nelson Figallo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.555, 29.623 y 823, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Octubre de 2008, bajo el N° 14, Tomo 60 de los libros de Autenticaciones llevado por esa notaría (F 7 al 9). 2) Copia simple de los documentos de propiedad del Edificio Habana a nombre del ciudadano DANIEL FERNANDEZ GONZALEZ, C.I. N° 6.151.536, registrados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del distrito Federal, el primero en fecha 08 de marzo de 1.982, bajo el N° 39, Tomo 23, Protocolo Primero y el segundo registrado en fecha 10 de enero de 1.994, bajo el N° 43, Tomo 2, Protocolo Primero (f 11 al 20.) 3). Copia simple de la Cédula catastral N° 15-20-24-09-0-00-00, correspondiente al Edificio Habana. (f 21)- 4) Copia simple de la Resolución N° 1009 de fecha 26 de febrero de 1.979, efectuada por la Dirección de Inquilinato. (f 22 y 23).
Por cuanto los documentos antes mencionados no fueron impugnados por la parte demandada, este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio en el juicio y por ende los aprecia conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada trajo a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada del expediente signado con el N° 200900589 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas por la ciudadana MARIA LILIANA URQUIOLA SUBDIAGA a favor de DANIEL FERNANDEZ GONZALEZ. (F 85 al 112). El referido instrumento se aprecia en el juicio de conformidad al artículo 1384 del Código Civil y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión de la parte actora se circunscribe a pedir a este Juzgado que ordene el desalojo del inmueble objeto del juicio, de acuerdo al literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
La norma transcrita establece que puede solicitarse el desalojo de un inmueble cedido en arrendamiento, verbal o escrito, a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
Así las cosas, la parte actora alega fundamentalmente en su escrito libelar, que la inquilina demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento que van desde el mes de septiembre de 2005 hasta el mes de abril de 2009, y por ello interpone la pretensión de desalojo objeto del presente juicio.
En la contestación de la demanda, la accionada plantea sus defensas sobre la base de dos argumentos centrales. En primer lugar, alega el pago de las pensiones reclamadas como insolutas y en segundo lugar, esgrime la demandada que la parte actora no acompañó junto con el libelo de demanda la autorización por escrito emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, tal y como lo establece la Resolución No. 31 del año 2009.
Al respecto el Tribunal observa que el artículo 7 del Decreto No. 31, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, publicado en la Gaceta Municipal No. 31.192, de fecha 5 de marzo de 2009 establece lo siguiente:
“Se declara al Municipio Libertador “Libre de Desalojos Arbitrarios” entendiendo por estos: aquellos en los cuales se contravengan las normas constitucionales o legales aplicables; se incumplan los procesos judiciales o administrativos correspondientes; o, se empleare la fuerza pública en forma ilegitima o desproporcionada”
De la norma transcrita anteriormente se evidencia como en el propio Decreto emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, define en forma precisa lo que para ese órgano del Poder Municipal se consideran desalojos, y en este sentido, la norma establece que será un desalojo arbitrario aquel despojo de la vivienda de un ciudadano que sea producto de una acción que contravenga normas constitucionales o legales; o la que sea consecuencia del incumplimiento de los procedimientos judiciales y administrativos pertinentes, o cuando se utilice la fuerza pública de forma ilegítima o desproporcionada, para lograr el despojo de la vivienda.
Ahora bien, en el caso que ocupa la atención del Tribunal resulta evidente que, en primer lugar, el procedimiento mediante el cual se tramitó la pretensión de desalojo deducida por la parte actora, está expresamente previsto en una norma jurídica de carácter general, a saber, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo tanto, la posibilidad de que cualquier justiciable acuda ante los órganos jurisdiccionales competentes -ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- a solicitar la tutela de sus derechos e intereses, lo cual deberá tramitarse mediante los procedimientos previstos en la leyes para ello, en modo alguno puede considerarse como una violación a los procedimiento legales. Todo lo contrario, en este caso, la pretensión o tutela particular de intereses solicitada por la parte actora, se enmarca justamente dentro del cumplimiento y acatamiento de los procedimientos especiales previstos en la leyes nacionales para resolver tales controversias, por ende, en este caso en particular, lejos de haberse infringido alguna norma legal o constitucional, el Tribunal y las partes han actuado con estricta sujeción a las mimas.
Adicionalmente a lo anterior, el Tribunal observa que en el presente caso se notificó a la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, respecto de la tramitación del presente procedimiento, organismo que en ningún momento procedió a realizar objeción con relación a la legalidad o constitucionalidad del mismo.
Por otro lado, en el presente caso no se ha utilizado la fuerza pública para llevar a cabo algún acto del proceso y además tampoco se presume que el inmueble del cual forma parte el apartamento objeto de la pretensión de desalojo, pudiera ser propiedad de la Municipalidad, ello por cuanto en este juicio se demostró fehacientemente que la parte actora es la propietaria del edificio del cual forma parte el objeto de la pretensión. En consecuencia, el Tribunal considera improcedentes en derecho las defensas que en este sentido interpuso la parte demandada y así se decide.
En otro orden de ideas, el Tribunal observa que en el presente caso la parte actora alegó que el contrato de arrendamiento accionado se perfeccionó verbalmente con la demandada.
Al respecto, este sentenciador se percata que la parte demandada alegó encontrarse solvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados; considerando este Tribunal que tal declaración constituye una aceptación tácita de la existencia y perfeccionamiento entre las partes de la relación arrendaticia. Por lo tanto, este Juzgado considera que en el presente juicio quedó demostrado que entre las partes se perfeccionó un contrato de arrendamiento el cual tuvo como objeto el inmueble suficientemente identificados en este fallo y así se decide.
En tal sentido, habiéndose demostrado la existencia de la relación locativa, y por ende la obligación de pago de cánones de arrendamiento en cabeza de la demandada, el Tribunal debe analizar si ésta demostró la ocurrencia del hecho extintivo de su obligación.
Al efecto, la parte demandada trajo a los autos copia certificada del expediente signado con el No. 20090589, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual pretendió demostrar el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos.
Por ello, el Tribunal analizó detenidamente todas y cada una de las consignaciones efectuadas por la inquilina en el Tribunal competente, y como resultado de la revisión detallada y pormenorizada del expediente de consignaciones se evidencia que en fecha 1º de abril de 2009, se dejó constancia en el referido expediente que la inquilina pagó en fecha 30 de marzo de 2009, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde enero de 2005 hasta marzo de 2009.
Así las cosas, resulta más que evidente que la parte demandada pagó en un sólo momento las pensiones arrendaticias correspondientes a cuatro años y tres meses, demostrándose de esta manera que la demandada ha incumplido de con la obligación de pagar mensualmente los cánones de arrendamiento, lo cual deriva de la propia naturaleza del contrato, según la cual, el inquilino debe pagar mensualmente la pensión convenida, salvo pacto en contrario, cuya existencia no se alegó ni demostró en el presente caso.
Por lo tanto, este Juzgador considera que en el presente caso la pretensión de desalojo interpuesta por la parte actora debe declararse procedente en derecho por cuanto se demostró en el juicio que se materializaron los supuestos fácticos establecidos en forma clara y taxativa en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de DESALOJO interpuesta por el ciudadano DANIEL FERNANDEZ GONZALEZ contra la ciudadana MARIA LILIANA URQUIOLA SUBDIAGA, todo identificados en la parte inicial del presente fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por el apartamento N° 5, ubicado en el piso dos, del Edificio Habana el cual se encuentra situado en la Avenida España, Boulevard de Catia, entre la Avenida Panamericana y Segunda Avenida, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador, de esta ciudad de Caracas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en el proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión a las partes tal y como lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, en acatamiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy trece (13) de octubre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y ocho minutos de la tarde (2:08 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello en acatamiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
JACE/MADG/opg
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