REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOLICITANTE ANDREA GIL IBAÑEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.311.450.-

ABOGADO ASISTENTE DE
LA SOLICITANTE: ELVIRA POISA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 123.600.-



MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-002977

I

Visto el libelo de demandada, presentado para su distribución el día 13 de agosto de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ANDREA GIL IBAÑEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.3110.450, asistida por la abogada ELVIRA POISA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 123.600, mediante el cual, solicita a este Tribunal se sirva a declarar judicialmente que existió una comunidad concubinaria entre la ciudadana antes mencionada y el ciudadano SILVERIO FLORENTINO GALLARDO, el Tribunal respecto de la petición contenida en el referido escrito observa lo siguiente:
La solicitante pide a este Juzgado que se declare judicialmente que existió una comunidad concubinaria entre su persona y el ciudadano Silverio Florentino Gallardo Blanco (fallecido).
Así mismo, la solicitante expone en su escrito que se le ha obligado a que tramite la rectificación del acta de defunción del ciudadano Silverio Gallardo (fallecido) en virtud del desconocimiento que hizo el registro Civil sobre el estado civil del mencionado ciudadano, alegando la solicitante, la negativa del señalado Registro de revocar su propio acto nulo.
Por virtud de las razones expuestas, el solicitante pide a este Juzgado que ejerciendo el control difuso de la constitución, se le restituyan sus derechos constitucionales, lesionados por una presunta violación de la ley por parte del Registro mediante un acto viciado de nulidad que le niega el estado civil de la solicitante.
Finalmente, la solicitante pide que se tramite una suerte de rectificación de actas del estado civil, pidiendo que se notifique al Ministerio Público, y al propio tiempo solicita se declare que se declare judicialmente que entre la solicitante y el ciudadano Silverio Gallardo (fallecido), existió una comunidad concubinaria.
Pues bien, con vista al escrito que encabeza estas actuaciones, el tribunal observa que la solicitud sometida al conocimiento del este Tribunal ha sido planteada de tal manera confusa, ambigua, obscura y poco clara, que de ella no se desprende claramente el objeto de la misma.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, las peticiones en materia de jurisdicción voluntaria deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, en cuanto fueren aplicables; y en ese sentido el ordinal 4º de la norma antes referida exige que en el escrito de solicitud se exponga el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con toda precisión.
Ahora bien, en el caso que ocupa la atención del Tribunal, tanto las razones y circunstancia de hecho en que se fundamenta la solicitud, como las peticiones concretas a las que aspira el justiciable, han sido planteadas de manera confusa, ambigua e imprecisa, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso, el escrito de solicitud no cumple con los extremos formales a que se contraen las normas anteriormente indicadas, y por ello, este Juzgador actuando con base a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la solicitud bajo análisis y así se decide.-

II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana ANDREA GIL IBAÑEZ, supra identificada.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
EL SECRETARIO,

OSWALDO RAFAEL PEREZ GIL

En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y siete minutos de la mañana (10:57 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,


OSWALDO RAFAEL PEREZ GIL










JACE/MDG/opg***