REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 199° y 150°
PARTE ACTORA: ALEXANDRO BROCCO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 10.517.420, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.331.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: RAMON GRATEROL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.149.
PARTE DEMANDADA: LAURA GUTIERREZ, mayor de edad, domiciliada en la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 8.031.571.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-001841
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el abogado en ejercicio ALEXANDRO BROCCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.331, actuando en su propio nombre y representación en contra de la ciudadana LAURA GUTIERREZ, mayor de edad, domiciliada en la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 8.031.571.-
La parte actora estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS F 4.050,00) equivalentes a 73,63 unidades tributarias.
En fecha, 29 de Junio de 2009, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada ciudadana LAURA GUTIERREZ, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más cinco (5) días que se le concedieron como termino de distancia, que diera contestación a la demanda.
En fecha, 30 de Junio de 2009, la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y para que se abriera el correspondiente cuaderno separado de medidas.
En fecha 01 de Julio de 2009, se ordenó abrir el cuaderno de medidas, se libró compulsa, exhorto y oficio dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En el cuaderno de medidas, mediante auto de fecha 06 de Julio de 2009, se decretó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, y se libró exhorto al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En fecha 13 de Julio de 2009, la parte actora otorgó poder apud- Acta al abogado en ejercicio RAMON GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.149.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2009, se agregaron a los autos las resultas de la citación practicada por el Alguacil del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 15-07-2009.
En fecha 18 de Septiembre de 2009, se fijo acto conciliatorio el cual no se llevó a cabo por cuanto las partes no comparecieron.
En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda, la representación de la parte actora alegó lo siguiente:
Que en fecha 15 de Septiembre de 2008, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana LAURA GUTIERREZ, ya identificada, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 7, el cual forma parte del inmueble denominado Boncheville, construido sobre la parcela Nro A105, situado en la calle Nro Seis (06) de la Urbanización Prolongación Juan Griego, Juan Griego, Estado Nueva Esparta, Isla de Margarita.
Que en la Cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento se estableció: “El tiempo de duración del contrato es de SEIS MESES (06) fijos, contados a partir del 15 de septiembre de 2008. En la cláusula TERCERA. Se fijo que el canon de arrendamiento es por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (S 450.00) mensuales, que el arrendatario deberá pagar puntualmente el día 15 de cada mes contractual, por mensualidades adelantadas mediante depósito bancario que realizará en la cuanta corriente del Banco de Venezuela número 01020267120000006295 a nombre de el Arrendador. En la Cláusula Décimo Novena, se estableció que el incumplimiento total o parcial o el retardo en el cumplimiento, por causa imputable a EL ARRENDATARIO, de cualquiera de las cláusulas del contrato, las cuales son consideradas como esenciales a la voluntad que prestaron las partes en el consentimiento del contrato, con prescindencia de la medida, grado y alcance del incumplimiento o el retardo o la falta de pago de un solo canon de arrendamiento en los términos establecidos, acarreará la resolución inmediata del contrato, a favor de EL ARRENDADOR. En la Cláusula Vigésimo Tercera, las partes acordaron como domicilio especial y excluyente para todos los efectos del contrato y sus derivados y consecuencias, a la ciudad de Caracas a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse, renunciando expresamente a cualquier otro fuero territorial. Que es el caso, que en vista del transcurso del tiempo sin que la obligada contractual cumpliese con el pago del arrendamiento tal y como se había comprometido, se le envió en fecha 06 de marzo de 2009, telegrama por intermedio de IPOSTEL, en el que se le convoca a cancelar las obligaciones, además de las múltiples llamadas telefónicas y respectivos mensajes alusivos, sin que hasta la fecha haya respondido a los requerimientos realizados.
Que para la fecha de interposición de la demanda EL ARRENDATARIO, LAURA GUTIERREZ, no ha cancelado los cánones de arrendamiento devengados por el inmueble arrendado, correspondientes los meses de Septiembre a Diciembre del año 2008, ambos inclusive y desde el mes de Enero a Mayo de 2009, ambos inclusive, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS 450,00) cada uno de ellos, acumulando una deuda de Nueve meses por un monto de CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES (BS 4.050,00).
Que por otra parte, de conformidad con la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, se precisa que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por haberse renovado automáticamente por periodos iguales de seis meses, el cual debe accionarse o demandarse por las causales previstas en el propio contrato y mediante las acciones y procedimientos previstos en la Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con el artículo 33 ejusdem y a las demás previsiones del Código Civil y de Procedimiento Civil.
Que en virtud de lo expuesto y por haber resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales llevadas a cabo a los fines de obtener el pago de los cánones de arrendamiento devengados por el inmueble arrendado insolutas, es que comparece, a los fines de deque el demandado convenga o de lo contrario sea condenada a: PRIMERO. A La Resolución del Contrato de Arrendamiento, celebrado cobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 7, el cual forma parte del inmueble denominado Boncheville, construido sobre la Parcela Nro A105, situado en la calle Nro Seis (06) de la urbanización Prolongación de Juan Griego, Juan Griego, Estado Nueva Esparta, Isla de Margarita. SEGUNDO. En virtud de la resolución del contrato, solicita sea condenada la parte demandada a la Entrega Material del inmueble antes identificado, en el mismo buen estado en que lo recibió y libre de personas y bienes. TERCERO: Al pago de la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES (BS 4.050,00) por concepto de daños y perjuicios correspondientes a los meses insolutos, CUARTA: Al pago de las costas y costos del presente proceso. Por último solicitó se decretara medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado, así como medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión detallada que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 10 de Agosto del año 2009, se agregaron a los autos del expediente las resultas de la citación personal de la demandada, practicada por el Alguacil del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, razón por la cual, la parte demandada debió comparecer al proceso a objeto de interponer las defensas que creyere pertinentes, al segundo (2do) día de despacho siguientes al 10 de agosto de 2009, más cinco (5) días que se le concedieron como término de distancia, carga ésta que no fue cumplida.
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 887 el Código de Procedimiento Civil, para que la demandada contumaz aportara al juicio todas las pruebas de que hubiere querido valerse, para enervar la pretensión deducida por el accionante, el demandado no acudió al Tribunal a cumplir con su carga.
Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 887 del Código Adjetivo Civil, debe necesariamente proceder como se indica en el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Entonces, de la revisión de las actas procesales que integran este expediente, se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las alegaciones efectuadas por el accionante.
De igual forma, la demandada tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la accionante, por ello este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia, tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta observancia del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que la controversia se resuelva justamente, sustentada tal solución en razonamientos de derecho y con sujeción a los dispositivos legales y constitucionales aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva aplicación de la Ley.
Entonces, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales:
En primer lugar, el Tribunal observa que al no haber sido impugnados los instrumentos traídos a los autos por la parte actora, a saber: 1) Copia simple del Titulo Supletorio, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del estado Nueva Esparta, de fecha 13 de Octubre del año 2000, bajo el Número 28, Folios 135 al 148, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000 (F 8 al 19). 2) Original de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ALEXANDRO BROCCO, titular de la cédula de identidad N° 10.517.420 y la ciudadana LAURA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.031.571, sobre el inmueble identificado como apartamento N° 7, que forma parte del inmueble denominado Boncheville, construido sobre la parcela Nro A105, situado en la calle Nro seis (06) de la Urbanización Prolongación de Juan Griego, Juan Griego, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta. (F 20 al 23). 3) Copia del Telegrama de fecha 06 de marzo de 2009, enviado a la ciudadana LAURA GUTIERREZ emanado de IPOSTEL (f 24), el Tribunal debe apreciarlos y en consecuencia atribuirles valor probatorio en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Otra consecuencia de la inasistencia de la demandada al acto de contestación de la demanda, es que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, deben considerarse como admitidos por el demandada y en tal sentido, este Juzgador los tiene como hechos ciertos y acreditados en el proceso.
Por otro lado, observa el Tribunal que la parte demandada no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida en juicio por la actora, en consecuencia, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.
Por último, debe este Juzgado entrar a analizar si la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la misma, a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento.
En este orden de ideas, se observa que el accionante, con base a un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, demandó a la ciudadana LAURA GUTIERREZ, identificada en autos, para que conviniera en la Resolución del contrato de Arrendamiento celebrado por el inmueble identificado como Apartamento N° 7, el cual forma parte del inmueble denominado Boncheville, construido sobre la Parcela Nro A105, situado en la calle Seis (06) de la Urbanización Prolongación de Juan Griego, Juan Griego, Estado Nueva Esparta, Isla de Margarita, por no haber pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2009.
Ahora bien, al haberse materializado la confesión ficta de la demandada, las alegaciones efectuadas por la parte actora deben tenerse como ciertas, y a falta de la prueba en contrario que pudo haber promovido la accionada, lo cual, como ya se estableció, no ocurrió, ello apareja como consecuencia que los hechos narrados en el libelo de la demanda han quedado reconocidos. Por otro lado, el Tribunal observa que la petición concreta planteada por el accionante encuentra sustento jurídico en el artículo 1.167 del Código Civil.
En tal virtud, este Juzgado considera que habiéndose demostrado en este caso la materialización del supuesto de hecho a que se contrae la norma sustantiva antes señalada, debe entonces declararse judicialmente la extinción del contrato locativo perfeccionado entre las partes y así expresamente se decide.-
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declarar como en efecto lo hace, la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia de ello, se declara procedente en derecho la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano ALEXANDRO BROCCO contra la ciudadana LAURA GUTIERREZ, ambas partes identificadas plenamente en estos autos y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ello conforme lo establecido en los artículos 362 y 887, ambos del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PROCEDENTE la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano ALEXANDRO BROCCO contra la ciudadana LAURA GUTIERREZ, todos identificados plenamente en la parte inicial del presente fallo.
TERCERO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora, el inmueble identificado como Apartamento N° 7, el cual forma parte del inmueble denominado Boncheville, construido sobre la Parcela Nro A105, situado en la calle seis (6) de la Urbanización Prolongación de Juan Griego, Juan Griego, estado Nueva Esparta, Isla de Margarita.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F 4.050,00), por concepto de daños y perjuicios correspondientes a las pensiones mensuales de arrendamiento de los meses Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2009, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F 450,00) cada mes.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en el proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: Notifíquese el presente fallo a las partes, conforme lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ G.
En esta misma fecha, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 p.m.) se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ G.
|