REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 199° y 150°
EXP. No. AP31-V-2009-002529
DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el RIF bajo el Nº J-00002948-2, domiciliada en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto, del libro de protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el día 02 de Septiembre de de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la ultima reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de Octubre de 2003, bajo el Nº 5, tomo 146-A Segundo, representada por el Abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, IPSA Nº 45.021.
DEMANDADO: RICHARD ALEXANDER MONSALVE TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.957.093. Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta por el Abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, IPSA Nº 45.021, en representación de BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano RICHARD ALEXANDER MONSALVE TORRES por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado de la parte actora entre otras cosas lo siguiente: Que consta de contrato de venta a crédito con reserva de dominio, otorgado el 27 de Abril de 2007 y archivado en la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 07 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 29798/07 y signado con el Nº 0102 0441 520000000132 de la nomenclatura interna del Banco, que la Sociedad Anónima TOYOMARCA, C.A., y la parte demandada en este proceso, celebraron contrato de venta con reserva de dominio, por la venta de vehiculo marca TOYOTA, modelo 4RUNNER LTD V6 4WD 5A/T, tipo SPORT WAGON, año 2007, color PLATREADO METAL, uso PARTICULAR, serial de carrocería JTEBU17R678093590, serial del motor 1GR-5409386, el cual fue cedido y traspasado al Banco de Venezuela, pero es el caso que el demando RICHARD ALEXANDER MONSALVE TORRES, adeuda al Banco la cantidad de CIENTO TRES MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.103.025,14), suma esta que comprende capital, intereses convencionales e intereses de mora, suma que es superior a la octava parte del precio de venta del vehiculo, motivo por el cual se intenta la presente demanda de Resolución de contrato de Venta Con Reserva de Dominio.
Por declinatoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, se recibió la demanda en fecha 22 de Julio de 2009.
En fecha 30 de Julio de 2009, se admitió la demanda y se ordeno librar compulsa y comisión para la citación de la parte demandada, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional ubicado en el Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01 de Octubre de 2009, compareció el Abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, Apoderado de la parte actora y consigno las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa y se le hiciera entrega de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente consigno los fotostatos respectivo para que se aperturara el Cuaderno de Medidas.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:
“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Posteriormente en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, bajo ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, caso No. AA20-C-2007-000033, Sentencia No. 00930, de fecha 13/12/2007, se estableció lo siguiente:
“…De tal manera que, en los casos en los cuales existan algunos o algunas co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el demandante, dentro de los (30) días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem…”.
En tal sentido, tal y como se evidencia de los autos, la demanda se admitió en fecha 30 de Julio de 2009 (f. 33) y es el fecha 01 de Octubre de 2009, cuando la parte actora comparece a solicitar se le libre la compulsa y se le haga entrega de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil para gestionar la citación de la parte demandada, siendo evidente que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación de la parte demandada, por lo que operó de pleno derecho la perención breve de la instancia, la cual no es renunciable por las partes.
Por lo que este Juzgado en aplicación al criterio establecido en las Sentencias citadas, Decreta la Perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así declara.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (05) días del mes de Octubre del año 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACC.
MARCIEL CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.
MARCIEL CARRIZALES
EXP. No. AP31-V-2009-002529
|