REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: ciudadanos HUGO ALBERTO CIRA IBARRA y ANA MARIA CARVAJAL DAVILA, ambos nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.374.370 y V-11.925.870 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadana MILAGROS CAROLINA LOPEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 72.408.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.

EXP Nro. AP31-F-2009-001311


Se recibió la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, distribuido en fecha 16 de Junio de 2.009, interpuesto por los ciudadanos HUGO ALBERTO CIRA IBARRA y ANA MARIA CARVAJAL DAVILA, ambos nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.374.370 y V-11.925.870 respectivamente, asistidos por la Abogado MILAGROS CAROLINA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 72.408.
Expresaron los solicitantes, en dicho escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 2.002, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 70, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 2.002. Alegando además que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Este, Sector Este de la Urbanización Manzanares de las Residencias Mediterráneo, Piso 9, apartamento 9-C, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, que de su unión matrimonial no procrearon hijos y que si adquirieron bienes dentro de su comunidad conyugal.
Así mismo alegan que desde el día 15 de Enero de 2.004 aproximadamente, ambos han permanecido separados de hecho, sin que exista ninguna clase de vinculo marital, razón por la cual solicitan se sirva este Juzgado declarar disuelto por divorcio el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
En fecha 16 de Junio de 2.009, este Juzgado admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2.009, Número 39.152, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que emita su opinión al respecto.
En fecha 15 de Octubre de 2.009, el Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó debidamente sellada y firmada en señal de recibida, boleta de notificación a nombre del ciudadano Fiscal N° 108 del Ministerio Publico.
En fecha 15 de Octubre de 2.009, compareció por ante este Juzgado la Dra. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al efecto manifestó: “…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente distinguido bajo la nomenclatura AP31-F-2009-001311, relativo a la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos HUGO ALBERTO CIRA IBARRA y ANA MARIA CARVAJAL DAVILA, ambos plenamente identificados en autos, esta Representación Fiscal por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes, no tiene objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente. Es todo…”.

Este Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

Contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: ciudadanos HUGO ALBERTO CIRA IBARRA y ANA MARIA CARVAJAL DAVILA, ambos nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.374.370 y V-11.925.870 respectivamente, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 2.002, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 70, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 2.002, alegando haber adquirido bienes dentro su comunidad conyugal, no haber procreado hijos en su unión matrimonial y con domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Este, Sector Este de la Urbanización Manzanares de las Residencias Mediterráneo, Piso 9, apartamento 9-C, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y dada la opinión favorable de la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, este Juzgadora declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes por cuanto que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con la disposición legal citada, este JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes HUGO ALBERTO CIRA IBARRA y ANA MARIA CARVAJAL DAVILA, ambos nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.374.370 y V-11.925.870 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 2.002, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 70, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 2.002.
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme al Jefe Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 501 y en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 29 días del mes de Octubre de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE



LA SECRETARIA,

ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En esta misma fecha 29 de Octubre de 2.009, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL




AAML/AASS/Jm
Exp. N° AP31-F-2009-001311