REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 150°
PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N- 1.499.019, en su carácter de apoderado general del ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BENNASSAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.893.992.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DARIO YGORT GARCIA ALVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.650.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.887.061.
APODERADO JUDIICAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL PAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.270.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: AP31-V-2.008-002580
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por el abogado DARIO YGORT GARCIA ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ, apoderado del ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BENNASSAR, parte actora en el juicio que por desalojo sigue contra el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ, el cual una efectuado el respectivo sorteo de Ley fue asignado a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2008, fue admitida la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artìculos 341 y 881 del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de arrendamientos.
En fecha 10 de noviembre de 2.008, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 25 de Noviembre de 2.008, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que entrega los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 08 de Enero de 2.009, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano ALCIDES ROVAINA, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 15 de Enero de 2.009, comparece por ante Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la citación mediante carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 20 de Enero de 2009, este Tribunal libro cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Enero de 2.009, comparecen por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que retira cartel de citación.
En fecha 27 de Enero de 2.009, comparecen por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita al Tribunal haga correcciones sobre el nombre de los demandantes, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 3 de Febrero de 2009.
En fecha 10 de Febrero de 2009, comparece por ante este Juzgado el apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que retira cartel de citación.
En fecha 17 de Febrero de 2009, comparece por ante este Juzgado el apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna ejemplares publicados en la prensa.
En fecha 14 de Abril de 2009, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se sirva fijar oportunidad para la citación complementaria en el domicilio de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 16 de Abril de 2009, este Juzgado insta a la parte actora a que comparezca por ante la secretaria de este despacho a los fines de realizar los trámites necesarios para cumplir con las formalidades previstas en el artículo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 30 de Abril este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil, designa como Secretaria Accidental a la ciudadana LUISA ORTEGA, funcionaria de este Juzgado para que se traslade al domicilio, residencia, oficina, industria o comercio de la parte demandada y fije cartel de citación.
En fecha 11 de Mayo de 2009, comparece por ante este Juzgado la ciudadana LUISA ORTEGA, en su carácter de Secretaria Ad-Hoc, designada y deja constancia que se traslado a la dirección que le fue indicada y fijo cartel de citación dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Junio de 2009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se designe defensor ad-litem a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 25 de Junio de 2009, este Juzgado designo defensor ad-litem, a la parte demandada.
En fecha 06 de Julio de 2009, comparece por ante este Juzgado el ciudadano JOSE MARTINEZ, parte demandada en el presente juicio asistido por el abogado MANUEL PAZ, y de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Còdigo de Procedimiento Civil, otorga poder apud acta al abogado antes mencionado.
En fecha 09 de Julio de 2009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16 de Julio de 2009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2009, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 30 de Julio de 2009, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano DAVID BERMUDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que le practico la citación de la defensora ad-litem, y a los fines de ley consigna boleta firmada.
En fecha 13 de Agosto de 2009, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas con sus anexos, las cuales fueron admitidas en auto de la misma fecha.
Mediante auto de fecha 29 de Agosto de 2.009, al encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, fijo para dentro de los cinco (05) días siguientes a dicho auto oportunidad para dictar sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BENNASSAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula identidad Nro. V- 8.893.992, es propietario de un inmueble el cual consta de un (01) apartamento identificado con el número y letra 10-A, el mismo se encuentra ubicado en la Avenida Francisco de Paula Santander, Conjunto Residencial “VILLA DIANA”, Torre Sur, piso 10, Municipio Libertador, Distrito Capital, y en fecha 18 de Marzo de 2004, su representado suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un (01) año con el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ, sobre el referido bien inmueble, que vencida la relaciòn contractual la parte actora dejo en posesión pacifica del inmueble a su inquilino activándose de esa manera el dispositivo legal contenido en el articulo 1.600 del Còdigo Civil, y es importante resaltar que deben cumplirse con dos elementos necesarios para que opere o se configure dicha acciòn, a) que el contrato de arrendamiento sea a tiempo determinado y b) que el arrendatario quede en posesión de la cosa arrendada y que el arrendador lo haya dejado en posesión, de igual manera para el 12 de Agosto de 2005, le ofrecieron en venta el apartamento objeto del presente juicio al demandado, respetando de esa forma el derecho preferencial, no pudiéndose concretar la venta definitiva por causa imputable a la parte demandada, de la misma manera se dio una única prorroga adicional la cual también incumplió, acordando ambas partes por ante la oficina de inquilinato adscrita al Ministerio de Infraestructura, en fecha 28 de Septiembre de 2006, la desocupación y entrega material del inmueble para el dìa 06 de Enero de 2007, siendo el caso que el legitimo dueño necesita el inmueble para habitarlo con su grupo familiar, por lo que demanda el DESALOJO del inmueble antes descrito de conformidad con lo preceptuado en los artìculos 33 y 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el contenido en el titulo XII, articulo 881 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Que en fuerza de los razonamientos antes esgrimidos es por lo que demanda formalmente al ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal al DESALOJO, del inmueble objeto del litigio. A el pago de costas y costos del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil, incluido los honorarios profesionales.
Estima la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 5.000,oo), fundamenta sus alegatos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1600 y 1.264 del Còdigo Civil y 33 y 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada, lo hizo bajo los siguientes términos:
Que efectivamente en fecha 18 de Marzo del año 2.004, su patrocinado suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano FRANCISCO A. RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado general de su hijo ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BENNASSAR, que la representación judicial de la parte actora en su libelo alega que dio en venta el apartamento objeto de la presente demanda al demandado respetando el derecho preferencial, no pudiéndose concretar la venta definitiva por causa imputable al demandado al cual se le dio una prorroga la cual también incumplió, acordando ambas partes por ante la Oficina de Inquilinato adscrita al Ministerio de Infraestructura, en fecha 28 de Septiembre de 2007, la entrega material y desocupación del inmueble para el dìa 06 de Enero de 2007, siendo el caso que el legitimo dueño necesita el inmueble para habitarlo con su grupo familiar, y es por lo que demanda el desalojo del inmueble antes descrito.
Que de una breve síntesis de la controversia planteada, se concluye que el fondo de la controversia esta basada en el hecho de que el propietario del inmueble ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BENNASSAR, demanda por desalojo por la presunta necesidad de éste de habitar el inmueble con su grupo familiar, motivo por el cual procede a rechazar, negar y contradecir, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado por el actor en la demanda, toda vez que el precitado ciudadano no se encuentra residenciado en la Republica Bolivariana de Venezuela, dicho ciudadano se encuentra residenciado en los Estados Unidos Mexicanos, específicamente en el Distrito Federal, que en virtud de ello, mal puede apreciar este Juzgado que el precitado ciudadano necesita el inmueble para habitarlo, ya que la parte actora ha intentado con desacierto elaborar alguna formula que permita la desocupación por parte de su patrocinado, argumentando demandas contrarias a derecho tal como demuestra la sentencia proferida por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual ese Tribunal declaró sin lugar la acciòn por Resolución de Contrato intentada por el hoy actor cuya nomenclatura interna es expediente No. 2007-1340.
Que asimismo el actor ha asediado a su representado citándolo a distintos Organismos Públicos, obteniendo como resultado la suscripción de acuerdos los cuales no cumple y pretende que contrariamente a su derecho su patrocinado cumpla de forma cabal, y de lo anteriormente transcrito se infiere que el propietario del inmueble al interponer la presente demanda, obvio el hecho de probar la necesidad de ocupar el inmueble requisito indispensable tanto para la admisión de la demanda; asì como, para la declaratoria con lugar en la definitiva, dada las condiciones de la presente causa, y resulta a todas luces imposible, encontrándose el accionante residenciado fuera del territorio nacional, que pueda necesitar el inmueble para habitarlo con su grupo familiar, pretendiendo de esa forma sorprender al Tribunal a los fines de que ese Órgano Jurisdiccional tome la decisión contraria a derecho.
Y en razòn de los hechos narrados y el derecho alegado es por lo que solicita a este despacho declare improcedente la presente acciòn en todas y cada una de sus partes con todos los pronunciamientos de Ley a que haya lugar, ya que en el fondo de la misma persigue el desalojo sin estar cubiertos los extremos de Ley.
DE LA PARTE MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Copia fotostática del documento poder otorgado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado general del ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BENNASSAR, parte actora en el presente juicio al ciudadano DARIO YGORT GARCIA ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.650, el cual corre inserto en autos a los folios nueve (09) al diez (10) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por el adversario se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del mismo se evidencia la facultad que tiene el mencionado abogado para ejercer la representación legal de la parte actora antes mencionada, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI DECLARA.
Copia fotostática del documento poder otorgado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BENNASSAR, parte actora en el presente juicio al ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.499.019, para que lo represente y defiendas sus derechos intereses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que le ocurran o puedan ocurrirle, el cual corre inserto en autos a los folios once (11) al doce (12) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por el adversario se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del mismo se evidencia la facultad que tiene el mencionado ciudadano para ejercer la representación de la parte actora antes mencionada, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI DECLARA.
Copia fotostática de documento de opción de compra de fecha 12 de Agosto de 2.005, celebrado entre los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BENNASSAR, (el vendedor) el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ, (el comprador) sobre el inmueble objeto de la presente litis, el cual corre inserto en autos a los folios veintiuno (21) al veintidós (22) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento no fue desconocido, ni impugnado, por el adversario se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del mencionado instrumento se evidencia la asistencia del inmueble objeto de la presente litis; esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.-
Copia fotostática de documento mediante el cual se prorrogo el plazo para la opción de compra del inmueble objeto del presente juicio el cual corre inserto en autos al folio veintitrés (23); por cuanto dicho instrumento no fue desconocido, ni impugnado, por el adversario se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del mencionado instrumento se evidencia la asistencia del inmueble objeto de la presente litis; esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.
Copia fotostática de acuerdo realizado entre los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BENNASSAR, (el arrendador) y el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ, (el arrendatario) para la entrega material del inmueble celebrado por ante la Oficina de Inquilinato Ministerio de Infraestructura, el cual corre inserto en autos a los folios veinticuatro (24) al veinticinco (25) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento no fue desconocido, ni impugnado, por el adversario se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del mencionado instrumento se evidencia la asistencia de la relaciòn arrendaticia existente entre las partes; esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.
Original del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios noventa y cinco (95) al cien (100), ambos inclusive, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de Junio de 1.985, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 32, de los libros que lleva Organismo para tal fin, por cuanto dicho documento un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Registrador la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la cualidad que tiene el demandante para comparecer en el juicio, por ser propietario del inmueble objeto del presente juicio Y ASI SE DECLARA.
Copia certificada del Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre los ciudadanos FRANCISCO A. RODRIGUEZ actuando en su carácter de apoderado del ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BENNASSAR, (el arrendador) y el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ, (el arrendatario) en fecha 18 de Marzo de 2004, el cual corre inserto en autos a los folios ciento uno (101) al ciento seis (106), ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública, Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Noviembre de 2.008, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 12, de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaria, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es la Notario Público Cuadragésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.-
Copia fotostática de Registro de Vivienda Principal Nº 15350615102218, del inmueble objeto del presente juicio, emanado del SENIAT, el cual corre inserto en autos al folio ciento siete (107); por cuanto dicho instrumento no fue desconocido, ni impugnado, por el adversario se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del mencionado instrumento se evidencia la asistencia del inmueble objeto de la presente litis; esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.
Original de la constancia de Residencia del ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BENNASSAR, emanada de la Prefectura de Caracas, la cual corre inserta en autos al folio ciento ocho (108); por cuanto la misma no fue desconocida, mi impugnada por el adversario, hace plena fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por las otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, y dado que con esta prueba la actora pretende demostrar que si reside en la ciudad de Caracas, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BENNASSAR y TAMARA FLOEZ PATIÑO, la cual corre inserta en autos al folio ciento nueve (109); este Tribunal observa que, por cuanto la misma fue expedida con las solemnidades legales de un funcionario competente como lo es la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Chacao, en fecha 19 de Diciembre de 2000, quedando asentada en el Acta Nro. 699, en los Libros llevados por dicho Organismo para tal fin, y no siendo tachada por la adversario, hace plena fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por las otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código. Y ASI SE DECLARA.
Copia cerificada de la Partida de Nacimiento de la niña SOFIA TAMARA, hija del ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BENNASSAR, quien cuenta con tres (03), años de edad, la cual corre inserta en autos al folio ciento diez (110), expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, en fecha 11 de abril de 2.006, quedando asentada en el Acta Nro. 43, folio 84 de los Libros llevados por dicho Organismo para tal fin, y no siendo tachada por la adversario, hace plena fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por las otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil,. En consecuencia, este Tribunal aprecia la presente prueba promovida, ya que de esta se desprende el grado de filiación por consanguinidad que existe entre está para con el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUES BENNASSAR, parte actora en el presente juicio. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Copia fotostáticas de libelo de demanda en el cual el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BENNASSAR, asistido por la abogada CARMEN GRACIELA GARCIA, demanda por RESOLUCION DEL CONTRATO al ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ, las cuales corren insertas en autos a los folios setenta y tres (73) al setenta y seis (76) ambos inclusive; esta juzgadora observa que por cuanto dichas copias nada tienen que ver con lo controvertido en la presente litis no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Copia fotostática documento poder otorgado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BENNASSAR, a la abogada CARMEN GRACIELA GARCIA, el cual corre inserto en autos a los folios setenta y siete (77) al setenta y ocho (78) ambos inclusive; esta juzgadora observa que por cuanto dicho instrumento nada tiene que ver con lo controvertido en la presente litis no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña SOFIA TAMARA, hija del ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BENNASSAR, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; este Tribunal deja constancia que la misma fue valorada anteriormente. ASI SE DECLARA.
Copia fotostática de sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01-10-2007, con motivo del juicio seguido por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BENNASSAR, contra el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ, por RESOLUCION DE CONTRATO, la cual corre inserta en autos a los folios ochenta (80) al ochenta y cinco (85) ambos inclusive; esta juzgadora observa que por cuanto dicho instrumento nada tiene que ver con lo controvertido en la presente litis no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Se inicia la presente controversia por cuanto alega la parte actora que el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BENNASSAR, es propietario del inmueble ampliamente identificado en autos, y en fecha 18 de Marzo de 2004, éste suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un (01) año con el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ, sobre el referido bien inmueble, y vencida la relaciòn contractual la parte actora dejo en posesión pacifica del inmueble al inquilino, de igual manera en fecha 12 de Agosto de 2005, le ofrecieron en venta el apartamento objeto del presente juicio al demandado, respetando su derecho de preferencia, sin concretarse la venta por causa imputable a la parte demandada, y se le dio una única prorroga adicional la cual no se cumplió, acordando ambas partes por ante la oficina de inquilinato en fecha 28 de Septiembre de 2006, la desocupación y entrega material del inmueble para el dìa 06 de Enero de 2007, por cuanto el legitimo dueño necesitaba el inmueble para habitarlo con su grupo familiar, motivo por el cual intentan la demanda de desalojo contra el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ.
Por su parte el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda alega que es cierto que en fecha 18 de Marzo de 2.004, su patrocinado suscribió contrato de arrendamiento con la parte actora, alegando ésta que dio en venta el apartamento objeto de la presente demanda, sin lograrse concretar la venta por causa imputable al demandado, dándole una prorroga la cual no cumplió, y acordaron las partes por ante la Oficina de Inquilinato en fecha 28 de Septiembre de 2007, la entrega material y desocupación del inmueble para el dìa 06 de Enero de 2007, por cuanto el dueño necesitaba el inmueble para habitarlo con su grupo familiar, que el fondo de la controversia esta basado en que el actor tiene necesidad de habitar el inmueble con su grupo familiar, lo cual rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda, toda vez que el precitado ciudadano no se encuentra residenciado en la Republica Bolivariana de Venezuela, dicho ciudadano se encuentra residenciado en los Estados Unidos Mexicanos, específicamente en el Distrito Federal, que en virtud de ello, mal puede apreciar este Juzgado que el precitado ciudadano necesita el inmueble para habitarlo, ya que la parte actora ha intentado con desacierto elaborar alguna formula que permita la desocupación por parte de su patrocinado, que asimismo el actor ha asediado a su representado citándolo a distintos Organismos Públicos, suscribiendo acuerdos los cuales no cumple motivo por el cual solicita se declare improcedente la presente acciòn en todas y cada una de sus partes con todos los pronunciamientos de Ley a que haya lugar, ya que en el fondo de la misma persigue la del desalojo sin estar cubiertos los extremos de Ley.
Quien aquí juzga antes pasar a decidir la presente causa y trae como colorario lo señalado por el Dr. JOSE LUIS VARELA, en su libro de ANALISIS A LA NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (2da Edición Actualizada), titulo IV, capítulo I, páginas 105 y 106 ambos inclusive.
“La causal prevista en la letra “B” del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta referida a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o hijo adoptivo. Esta causal es similar a la contemplada en el artículo 1 letra b, del Decreto Legislativo sobre Desalojos de Viviendas, solo que se incluye al hijo adoptivo. En esta causal de desalojo no media el incumplimiento culposo por parte del inquilino. Es necesario comprobar tanto el vínculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble, que solicita el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario).
Igualmente establece ARQUIMEDES E. GONZALEZ F., al respecto en su libro de JURISPRUDENCIAS INQUILINARIAS (Comentadas), tomo II, paginas 104 y 105 ambas inclusive.
“Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que a parezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o el hijo adoptivo”.
De lo antes expuesto este Tribunal observa que, es criterio sostenido que “la prueba de necesidad” establecida en el literal b del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se refiere a que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que requiere el inmueble arrendado, el basamento de este criterio es el derecho de propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no puede ser desconocido por el inquilino, constituyendo el derecho de “necesidad” un concepto amplio y subjetivo, pudiendo satisfacerse a través de presunciones o indicios que se puedan extraer de los medios o elementos que los demandantes lleven a los autos, para sí fundamentarla, sin que medie un incumplimiento culposo por parte del inquilino. En el caso de marras, el demandante consigno los siguientes instrumentos:
1) Original de documento de propiedad, del inmueble objeto del presente juicio, a los fines de probar la condición de propietario dicho inmueble; 2) Copia certificada de contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, a los fines de demostrar la existencia de la relaciòn contractual contraída para con el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ; 3) Original de acta de Matrimonio del ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BENNASSAR y TAMARA FLORES PATIÑO, a los fines de demostrar que esta casado y tiene una familia; 4) Partida de nacimiento de la niña SOFIA TAMARA, a los fines de demostrar el grado de por consanguinidad que tiene con ésta; 5) Original de la constancia de Residencias del ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BENNASSAR, a los fines de demostrar que tiene su domicilio en la ciudad de Caracas; pruebas estás a las cuales el Tribunal le otorgo todo el valor probatorio en la valoración de las pruebas, en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, se desprende que el demandante consigno los instrumentos con los cuales fundamento su pretensión, derivándose el derecho deducido, por lo que este Tribunal declara comprobada la necesidad de ocupar completamente el inmueble que solicita el propietario para ocuparlo con su grupo familiar. Y ASI SE DECLARA.-
Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la acción que por DESALOJO sigue el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BENNASSAR contra el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ, partes ampliamente identificadas en este fallo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la acción que por DESALOJO sigue el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BENNASSAR contra el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ. En consecuencia se ordena a los demandados a:
PRIMERO: La entrega material del inmueble arrendado constituido por un inmueble el cual consta de un (01) apartamento identificado con el número y letra 10-A, el mismo se encuentra ubicado en la Avenida Francisco de Paula Santander, Conjunto Residencial “VILLA DIANA”, Torre Sur, piso 10, Municipio Libertador, Distrito Capital.
SEGUNDO: Que de conformidad con lo establecido en el articulo 34 Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una vez que conste en autos la notificación que se le haga a la parte demandada perdidosa, y que la sentencia quede definitivamente firme, comenzara a correr un lapso improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del inmueble.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las tres (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA.
AAML/AASS/NAYDI
Exp. Nro. AP31-V-2008-002580
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