REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
SOLICITANTES: TEOBALDO ESTEBAN QUERALES CORDERO y REYNA MARIA ROJAS BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.480.014 y V-5.408.899, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: KATHERINE BUSTAMANTE PAREJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 64.987.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2009-000031.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado por los ciudadanos TEOBALDO ESTEBAN QUERALES CORDERO y REYNA MARIA ROJAS BETANCOURT, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 15 de Abril de 2.009, según consta al vuelto del folio 2.
Alegaron los solicitantes que en fecha 18 de Junio de 1.975, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta N° 85 asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que de la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre HELEN CAROLINA QUERALES ROJAS, quien es mayor de edad, tal y como se evidencia del Acta de Nacimiento que acompaña la solicitud.
Que establecieron domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector El Progreso, El Helicoide, San Agustín del Sur, Parroquia San Agustín, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; alegaron que no poseen bienes de la comunidad conyugal de gananciales que liquidar.
Que es el caso que hace más de cinco años, desde el mes de Enero de 2.001 y hasta la fecha, están separados de hecho y solicitaron se decrete la disolución de su vínculo matrimonial, en virtud a la ruptura prolongada de sus vidas en común, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que prevé la disolución del vinculo matrimonial por tener más de cinco (5) años separados.
Fundamentan su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
Que por lo anteriormente expuesto es que acuden para solicitar a este Tribunal se sirva declarar disuelto el vínculo matrimonial que los unió.
Admitida la solicitud en fecha 21 de Abril de 2.009, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público.
En fecha 25 de Junio de 2.009, compareció el ciudadano TEOBALDO QUERALES, asistido de Abogado y solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 4 de Agosto de 2.009 compareció el ciudadano TEOBALDO QUERALES, asistido de Abogado y consignó las copias simples a los fines de su certificación y citación del representante del Ministerio Público; dejando constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal, en fecha 06 de Agosto de 2.009 al vuelto del folio 11 de haber remitido junto a la boleta de citación las copias certificadas a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo.
El día 29 de Septiembre de 2.009, compareció el ciudadano Alguacil y consignó la boleta de citación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por el Fiscal N° 96.
En fecha 15 de Octubre de 2.009, compareció el ciudadano CARLOS TOLEDO y consignó diligencia efectuada por la Abogada MARIANA PALOMARES, Fiscal Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó que luego de revisadas las actas procesales esa representación del Ministerio Público no tiene objeción que hacer en la presente solicitud.
II
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, y habiendo manifestado su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos TEOBALDO ESTEBAN QUERALES CORDERO y REYNA MARIA ROJAS BETANCOURT, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.480.014 y V-5.408.899, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió, contraído en fecha 18 de Junio de 1.975 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta N° 85 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
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