REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2009-001718.-
PARTE ACTORA: MIRYAN LUCIA RANGEL AGUIAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.439.043.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN MORELLA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.009.371.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ, GREGORIO THEIS LUGO, EDGAR ISAAC SÁNCHEZ Y CARLOS GONZALO SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 16.032, 17.905, 17.827 y 50.093 respectivamente.-
LA PARTE DEMANDADANO TIENE PODERADO JUDICIAL NI ABOGADO ASISTENTE CONSTITUIDO EN AUTOS
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
DE LOS HECHOS
Se dio inició al presente proceso mediante libelo de la demanda interpuesto por el representante judicial de la parte demandante en el cual alegó que su poderdante en fecha 26/06/1997, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Carmen Morella Díaz, ya identificada por el apartamento Nº 73, de las Residencias Hipódromo, Bloque 1, Edificio 2, piso 7, La Rinconada, Municipio Libertador del Distrito Capital, por el período de un (1) año fijo contado a partir del 01/06/1997 y por un canon de arrendamiento mensual inicialmente en la cantidad de Cuarenta Bolívares (Bs. 40,00) pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que se ha atrasado en los pagos de dos (02) mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de Febrero y Marzo del año 2009, incumpliendo en su obligación principal de pago y violando la cláusula tercera del contrato, motivo por el cual acudió ante este Órgano Jurisdiccional para incoar la presente acción resolutoria contra la ciudadana Carmen Morella Díaz.-
Fundamento su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil.-
Previó régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 16/06/2009, este Tribunal admitió la presente demanda por los tramites del juicio breve, ordenado el emplazamiento de la ciudadana Carmen Morella Díaz, para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-
Mediante diligencia de fecha 03/08/2009, el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito judicial, consignó recibo de citación de la parte demandada debidamente firmado.-
Mediante diligencia de fecha 20/10/2009, la parte demandante solicitó al Tribunal dicte sentencia definitiva en la presente litis.-
Bajo las premisas expuestas le toca a este Tribunal dictar sentencia en la presente litis lo cual efectuara previa las siguientes consideraciones:
El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado validamente no acude por si o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. En este sentido, se efectuar un análisis acompasado a los tres supuestos contenidos en el artículo in comento, los cuales serán concatenados con los hechos procesales acaecidos en la presente litis, a los fines de verificar la existencia en autos de la confección ficta.
El primer supuesto bajo análisis es la falta de contestación a la demanda lo cual trae como consecuencia jurídica, la presunción iuris tantum de la confesión que opera a favor del actor y recae sobre los hechos narrados en el escrito libelar, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que según nuestras leyes deban aplicarse a los hechos establecidos en el escrito libelar, se evidencia con meridiana claridad que la ciudadana Carmen Morella Díaz, fue citada en forma personal (Art. 216 C.P.C), por el Alguacil designado para tal fin (folio 116) quedado de esta manera a derecho para comparecer ante este Órgano Jurisdiccional al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a efectuar el acto de litis contestación, cuestión que la demandada no hizo ni por si, ni por medio de abogado, verificándose de esta manera su no comparecencia, así como su contumacia y rebeldía a dar fiel cumplimiento al acto de contestación a la demanda, activándose además el dispositivo legal contenido en el artículo 362 de nuestra ley adjetiva civil. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al segundo supuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que la demandada nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, esta Juzgadora constata que no promovió ni probó, validamente durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar lo alegado por la parte actora, ni demostró el hecho que haber cumplido con su obligación de pagó de los cánones de arrendamiento que se le reclaman, es decir, el mes de Febrero y Marzo del año 2009, incumpliendo con la carga de la prueba establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales rezan así:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Cumpliéndose de esta manera con el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, la acción resolutoria contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, esta Operadora de Justicia observa no es contraria a derecho por cuanto la parte demandante trajo a los autos copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual evidentemente no fue objeto de desconocimiento alguna por parte de la demandada (444 y 429 C.P.C), trayendo como posterior consecuencia jurídica su reconocimiento tácito. Por otra parte, se evidencia del contenido de la cláusula segunda que el lapso temporal arrendaticio fue pactado entre las partes infrascritas por un (01) año fijo, prorrogable por periodos iguales, salvo notificación de las partes para finiquitar la relación locativa, siendo así y no existiendo en autos notificación privada o autentica que demuestre lo contraria, la relación arrendaticia se mantiene a tiempo determinado, por lo cual la acción legal idónea en casos de incumplimiento de lo convencionalmente pacto (Art. 1.159 C.C), es la resolución del contrato, configurándose de esta manera el tercero y último de los supuestos de la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho ni nada probó la parte accionada durante la secuela del juicio que le fuera favorable, ha operado en su contra la CONFESION FICTA a que alude los artículo 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguientes:
“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio...”
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Fundamentos de derecho estos por los cuales este Tribunal concluye en que la presente acción es PROCEDENTE, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.167 y 1.159 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por MIRYAM LUCIA RANGEL AGUIAR contra CARMEN MORELLA DIAZ ambas partes identificadas en autos, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y, como consecuencia de ello, se declara PRIMERO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 26/06/1.997, y se condena a la demandada a hacer entrega material, real y física del siguiente bien inmueble apartamento Nº 73, ubicado en las Residencias Hipódromo, Bloque 1, Edificio 2, piso 7, La Rinconada, Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente libre de bienes y personas, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en el cual lo recibió.
Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del dos mil nueve (2009). Año 199° y 150°
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VA.-
EXP No. AP31-V-2009-001718.-
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