REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-001505


PARTE DEMANDANTE:
ORLANDO ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº 5.998.251.-

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE:
GLORIA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.289.-

PARTE DEMANDADA:



ADRIANA CAROLINA PEÑA MESCIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 16.658.941.-

LIVIA MARLENY OMAÑA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.304.-


APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
DESALOJO.-

I
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 22 de mayo de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento al Juzgado Vigésimo Curto de Municipio de esta Circunscripción Judicial que mediante auto dictado el 25 de mayo de 2009 la admite y ordena su tramite conforme a las normas del procedimiento breve.- Cumplida la sustanciación se pasa a dictar sentencia definitiva.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Narra la parte actora que la ciudadana ADRIANA CAROLINA PEÑA M., es arrendataria de un inmueble de su propiedad ubicado en el Callejón Los Baños, Sector El Peaje, Parroquia Santa Rosalía, Casa Nº 14.- Que el arrendamiento fue verbal y que comenzó el 22 de agosto de 2005. Que la arrendataria ha dejado de pagar la pensión de los meses desde mayo de 2008 hasta mayo de 2009 y que a pesar de la gestiones realizadas no ha logrado el cumplimiento por lo que pretende se acuerde el desalojo y en forma accesoria el pago por concepto de daños y perjuicios de de los alquileres adeudados y de los que se sigan venciendo hasta la sentencia.-
Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice la demanda indicando que no es cierto que deba ningún canon de arrendamiento y que no le debe por ningún otro concepto.- Que vive en el Sector El Peaje, El Cementerio, Código Catastral 19-04-38-22, Parroquia Santa Rosalía, Casa Nº 28-A y que dicho inmueble le pertenece a su madre INOCENCIA MESCIAS y que en tal virtud mal podría adeudarle a un tercero por concepto de arrendamiento.-
Que el demandante consigna un titulo supletorio sobre unas bienechurías construidas con autorización del ciudadano FRANCO POPULDES MARIA REA DE CHRISTU.- Que ella presenta un titulo supletorio en a favor de su madre donde consta la ficha catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y que se refiere a la casa S/N código Catastral 19.04.38.22.-
Continua indicando que se vio obligada a hacerle unos pagos ya que el ciudadano ORLANDO ANTONIO FERNANDEZ le ha amenazado de muerte y que llegó inclusive a manifestarle que si estaba con él como mujer le dejaría tranquila.- Que en esa casa vive su madre y su menor hijo y que por evitar una tragedia le hizo unos pagos.- Que en vista de la situación hizo denuncia en diferentes ocasiones ante por ante la jefatura, inquilinato y se reserva el derecho de accionar por ante las autoridades competentes.-
Continua indicando que los recibos consignados por la actora no están suscritos por ella y en definitiva pide se declare sin lugar la demanda.-
Las partes aportaron las probanzas que adelante se relacionan valoran y aprecian.-
Así garantizado y ejercido el derecho a la defensa por las partes en cada una de las etapas del iter procesal, tenemos que en estos términos ha quedado planteada la controversia y fijado el tema decidemdum y a la resolución del conflicto existente se dedicaran los siguientes capítulos del fallo, para lo cual se observa:

II
PRUEBAS
1. Cursante del folio cinco (5) al folio ocho (8) del expediente actuaciones relativas a titulo supletorio de propiedad otorgado a favor del ciudadano ORLANDO ANTONIO GUEVARA FERNANDEZ, sobre unas bienhechurías distinguidas como casa 14, ubicadas en el cajellón los baños, del sector El Peaje, Parroquia Santa Rosalía.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como prueba de la propiedad de la indicada bienhechuría, salvo los derechos de terceros.-
2. Copia fotostática de Caución conciliatoria suscrita por ante la Jefatura de la Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.- Esta probanza se desecha por ilegal, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden promoverse en fotostato los instrumentos públicos y los privado reconocidos o tenidos como reconocidos conforme a la Ley.-
3. Copia fotostática de constancia de que la ciudadana ADRIANA CAROLINA PEÑA asistió a la Dirección de Inquilinato para solicitar asistencia.- Esta probanza se desecha por ilegal ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden promoverse en fotostato los instrumentos públicos y los privado reconocidos o tenidos como reconocidos conforme a la Ley.- Debe además significarse que tal instrumental nada aporta en cuanto a cual es inmueble arrendado o quién es el arrendador.-
4. Legajo de doce (12) recibos que cursan desde el folio once (11) al folio veintitrés (23) que el actor señala como correspondientes a las pensiones insolutas.- Esta instrumental se desecha pues no emana de la parte contra la cual se pretende hacer valer.-
5. Cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del expediente copia fotostática de instrumento protocolizado relativo a la propiedad de un lote de terreno, esta instrumental se desecha por impertinente ya que en el presente juicio de desalojo no se discute sobre la propiedad del inmueble al que se refiere el mismo.-
6. Cursante del folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y nueve (49) legajo de copias fotostáticas relativas a denuncia interpuesta por la ciudadana PEÑA ADRIANA contra FERNANDEZ ORLANDO, estas se desechan por ilegales ya que conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sólo pueden promoverse en fotostatos los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como tales.-
7. Constancia de Residencia de la ciudadana INOCENCIA MESCIAS, inserta al folio cincuenta (50) del expediente, esta se desecha por impertinente pues en nada guarda relación el tema debatido en la causa.-
8. Cursante del folio cincuenta y uno (51) al folio al folio sesenta y siete (67) en copia simple y del folio sesenta y ocho (68) al folio ochenta y cuatro (84) en original, actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil por las cuales se declara a favor de la ciudadana INOCENCIA MESCIAS, titulo supletorio de propiedad de las bienhechurías distinguidas como 28-A, Codigo Catastral 19-04-38-22, situadas en el sector El Peaje, el Cementerio.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como prueba de la propiedad de la indicada bienhechuría, salvo los derechos de terceros.-
9. Instrumento cursante al folio noventa y uno del expediente relativo a citación que hace la dirección de Inquilinato al ciudadano Orlando Fernández “…para tratar asunto que le concierne en relación al inmueble arrendado…”.-Esta instrumental no aporta ningún mérito probatorio pues no determina a que inmueble se refiere el arrendamiento.-
10. Talonario de recibos que cursa del folio noventa y dos (92) al ciento cuarenta y siete (147).- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el 1363 no obstante a juicio de quien suscribe no hace ningún merito pues el recibo aparentemente está suscrito por el mismo deudor.-
11. Cursantes del folio ciento cincuenta y siete (157) al folio ciento sesenta (160) copias certificadas relativas a la denuncia que intenta PEÑA ADRIANA contra FERNANDEZ ORLANDO, estas instrumentales se valoran conforme a la previsión del artículo 1.363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia del referido procedimiento administrativo en el cual las partes terminaron suscribiendo una caución.-
12. Testimonial del ciudadano ALISANDRO NAVA UZCATEGUI.- Esta instrumental se desecha por ilegal por cuanto conforme al artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una obligación de más de DOS BOLÍVARES FUERTES (BSF.2,00).-
13. Testimonial de la ciudadana PERDOMO GOMEZ MARIA MAGDALENA, esta instrumental se desecha pues está dirigida a establecer la propiedad de unas bienhechurías y por tanto resulta impertinente.-
14. Testimonial de la ciudadana FIGUEROA TIBISAI JOSEFINA, esta instrumental se desecha pues está dirigida a establecer la propiedad de unas bienhechurías y por tanto resulta impertinente.-
15. Cursante al folio ochenta y dos (82) en copia fotostática, caución conciliatoria que suscriben las partes ante la Jefatura de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el procedimiento iniciado por denuncia de la ciudadana ADRIANA PEÑA.- Esta probanza se desecha por ilegal ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden promoverse en fotostato los instrumentos públicos y los privado reconocidos o tenidos como reconocidos conforme a la Ley.-
16. Testimonial del ciudadano BLANCO REGALADO HUMBRERO JOSE, esta testimonial se desecha conforme a la previsión del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ya que el testigo admite ser amigo de la madre de la demandada y aún cuando ello no supone la inhabilidad relativa del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, es un elemento que incide sobre la apreciación de la verdad de su testimonio.-
17. Testimonial del ciudadano RICHARD JOSE MARTINEZ, esta testimonial se desecha conforme a la previsión del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ya que el testigo admite ser amigo de la madre de la demandada y aún cuando ello no supone la inhabilidad relativa del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, es un elemento que incide sobre la apreciación de la verdad de su testimonio.-
18. Testimonial del ciudadano PERALTA JUAN BAUTISTA, este testimonio se aprecia en cuanto a que la ciudadana ADRIANA CAROLINA PEÑA vive en el inmueble de su madre, junto a su hijo menor.-
19. Testimonial del ciudadano MEZA SILVESTRE este testimonio se aprecia en cuanto a que la ciudadana ADRIANA PEÑA vive en el inmueble casa 28-A junto a su madre.-

Adminiculando las probanzas anteriores se establece que el ciudadano ORLANDO FERNADEZ es propietario de una bienhechuría distinguida como casa 14, ubicadas en el Cajellón Los Baños, del Sector El Peaje, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.- Igualmente, se establece que la ciudadana ADRIANA CAROLINA PEÑA habita con su hijo menor y su madre en las bienhechurías distinguidas como 28-A, Código Catastral 19-04-38-22, situadas en el sector El Peaje, el Cementerio, respecto a las cuales la ciudadana INOCENCIA MESCIAS tiene titulo supletorio que la reconoce como propietaria.- Se establece además con claridad que el conflicto existente entre las partes ha dado origen a varios procedimientos en vía administrativa, en los cuales se ha referido incidentalmente el desalojo del inmueble o la presunta existencia de un arrendamiento.-
Ahora bien, el cúmulo probatorio aportado no permite obtener plena prueba de la existencia de la relación locativa que se alega en la demanda y en este sentido es necesario recordar que en el proceso civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos y que los jueces están vinculados a la verdad cuyo conocimiento deriva de los elementos del proceso.- Es por ello que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
De la norma up supra señalada se desprende que el Juez al momento de dictar el fallo, éste debe estar fundado en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud, añadido a la circunstancia de que en caso de duda debe sentenciar a favor del demandado, tanto en lo que concierne a lo principal como a cualquier otro aspecto de la litis; ya que el beneficio de la duda (nulla poena sine juditio), tiene fundamento en el derecho de toda persona a la presunción de inocencia (nemo presumitur gratuito malus),o conducta recta; y es una exigencia de seguridad jurídica que requiere confiar mientras no haya razón cierta para no hacerlo.-

En desarrollo de este principio se formulan las reglas básicas de la carga probatoria la primera de ellas postula que cada parte tiene la carga de demostrar sus afirmaciones de hechos y de inmediato la ampliamente conocida norma según la cual quien pida la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia y que quien se pretenda libertado debe establecer el pago u otro hecho extintivo.-

En el caso que nos ocupa, y como ya se significo la actora alega la existencia de una relación locativa, mientras la arrendataria lo niega, así las cosas correspondía a la parte demandante demostrar la efectividad del arrendamiento, empero tal carga no fue satisfecha y por ello lo procedente en derecho y en justicia es desechar la demanda propuesta y así se declara.-

III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano ORLANDO ANTONIO FERNANDEZ en contra de la ciudadana ADRIANA CAROLINA PEÑA, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante perdidosa.-

Regístrese y Publíquese. Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.
En esta misma fecha 05 de Octubre de 2009, se registró y publicó sentencia, siendo las 12:44 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*.-
ASUNTO: AP31-V-2009-001505