REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
AÑOS: 199º y 150º
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Exp. Nº 2009-000212
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EUGENIO RICARDO MUNCH AROCHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.969.598.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ROBERTO HUNG CAVALIERI y LOURDES MARÍA CARREÑO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.807.685 y V 16.826.112, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.741 y 122.895, también respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CARENERO YATCH CLUB A.C., Asociación Civil inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Brión del Estado Miranda (hoy registro inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda), en fecha 29 de julio de 1980, bajo el número 21, folio 48 vto., Tomo 5 del Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LEX HERNANDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 13.792.553 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.754.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación un solo efecto)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2009-000212.
I
Se inicia la presente controversia con motivo de la apelación intentada en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, a través de la cual se declaró PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EUGENIO RICARDO MUNCH AROCHA, contra la asociación civil Carenero Yacht Club, A.C., SEGUNDO: NULA la Resolución de fecha 03 de marzo de 2009, emanada de la junta directiva en conjunto con la Comisión Asesora de Administración de la Asociación Civil, CARENERO YACHT CLUB, A.C., TERCERO: ordenó al agraviante, a los fines de restablecer los derechos y garantías conculcados, restituir al ciudadano EUGENIO RICARDO MUNCH AROCHA en el uso, goce y disfrute de la acción Nº 1512, por lo que, no podrá impedírsele el acceso y uso a las instalaciones y servicios que ofrece el club Carenero Yacht Club, A.C., y a su embarcación MORROCA I, la que deberá igualmente ser ubicada en el puesto Nº 08, situado en el muelle 2 del lado A de la marina, en especial para realizar las labores de mantenimiento y cuidado del buque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se condenó en costas a la agraviante Asociación Civil Carenero Yacht Club, A.C.
Siendo así y por cuanto es esta Superioridad la competente para conocer dicha apelación conforme a la facultad expresa contemplada en el artículo 125 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, en concatenación con los artículos 7 de la Ley de Procedimiento Marítimo y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y debido a que la misma se intentó en fecha 21 de septiembre de 2009 por la parte presuntamente agraviante Asociación Civil CARENERO YACHT A.C., en contra de la referida sentencia, dicho recurso fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa, en fecha 24 de septiembre de 2009 y mediante oficio Nº 278-09, se remitió el presente expediente a este Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, dándosele entrada bajo el Nº 2009-000212.
Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, se dejó constancia que esta Superioridad dictaría sentencia dentro de un lapso no mayor de treinta días continuos, los cuales serían computados a partir de esa fecha exclusive.
II
Llegada la oportunidad de dictar el fallo respectivo, esta Alzada pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Siendo esta Superioridad el Tribunal Superior competente por la naturaleza de la materia, a los fines de conocer en Alzada de la apelación surgida, en la presente Acción de Amparo Constitucional, y siendo que se evidencia de las actas procesales que cursan al presente expediente que el 14 de julio de 2009, el ciudadano EUGENIO RICARDO MUNCH AROCHA, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Acción de Amparo Constitucional en contra de la Resolución S/N de fecha tres (03) de marzo de 2009, emanada de la Junta Directiva, en conjunto con la Comisión Asesora de Administración de la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB, A.C., a través del cual se le impidió al presunto agraviado el acceso a las instalaciones del club y a la embarcación de su propiedad denominada MORROCA I, señalando que se le había conculcado el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Propiedad. Asimismo, conforman igualmente el presente expediente las actuaciones donde se evidencia que en fecha 24 de agosto del año en curso, los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada presentaron escrito de reforma de la Acción de Amparo Constitucional, siendo debidamente tramitada dicha Acción por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
SEGUNDO: En el presente caso, la sentencia apelada corresponde a una decisión que declaró CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EUGENIO RICARDO MUNCH AROCHA, contra la Asociación Civil Carenero Yacht Club, A.C.; Nula la Resolución de fecha 03 de marzo de 2009, emanada de la Junta Directiva en conjunto con la Comisión Asesora de Administración de la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB, A.C.; ORDENÓ al agraviante, a los fines de restablecer los derechos y garantías conculcados del agraviado, restituyéndole al ciudadano EUGENIO RICARDO MUNCH AROCHA el uso, goce, y disfrute de la acción Nº 1512, por lo que, no podrá impedírsele el acceso y uso a las instalaciones y servicios que ofrece el Club Carenero Yacht Club, A.C., y a su embarcación MORROCA I, la que deberá igualmente ser ubicada en el puesto Nº 08, situado en el muelle 2 del lado A de la marina, en especial para realizar las labores de mantenimiento y cuidado del buque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme a lo establecido en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condenó en costas a la agraviante Asociación Civil Carenero Yacht Club, A.C.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente caso, resulta propicio para esta Juzgadora realizar las siguientes reflexiones:
Es imperativo destacar que el valor que representa la justicia descansa indudablemente en un conjunto de principios como la igualdad ante la ley, el principio de la legalidad, etc., pero indefectiblemente el más sagrado y esencial de todos es el denominado “derecho a la defensa”, porque es el que ampara los privilegios y prerrogativas que los ciudadanos ostentan en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
Por otra parte el “debido proceso” es un principio jurídico procesal conforme al cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso que se trate y permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al Juez.
Ese principio procesal denominado “debido proceso”, cuyo propósito fundamental es amparar y proteger el “derecho a la defensa”, se encuentra plasmado en el artículo 49 de la Constitución Venezolana y aparece en la mayoría de las Cartas Fundamentales de los diferentes Estados y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos o de los Derechos del Hombre y el Ciudadano y que de manera genérica hacen referencia a lo siguiente:
“Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho a la defensa”.
El “derecho a la defensa” se manifiesta entonces a través del derecho a ser oído o a la audiencia, que también es denominado “Audi Alteram Parte”, el derecho de acceso al expediente, a formular alegatos y presentar pruebas, el derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en la ley y en general, el derecho a recurrir y a tener acceso a la justicia.
Tomando en consideración los criterios expuestos con anterioridad, los Jueces, en su actuar, deben garantizar a todo ciudadano que pueda resultar perjudicado en su situación subjetiva el ejercicio del derecho a la defensa, permitiéndole la oportunidad para que alegue y pruebe lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses.
En el caso bajo estudio se debe establecer si es procedente el recurso de apelación que ha ejercido la parte presuntamente agraviante en fecha 21 de septiembre de 2009, a través de su apoderado judicial, abogado LEX HERNANDEZ MENDEZ, y para ello es importante establecer que el accionante del presente procedimiento ejerció esta vía, al sentir que se le vulneraron el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Propiedad, toda vez que al ser propietario de una Acción en el Club Carenero Yacht Club, C.A., signada con el Nº 1512, y al ser propietario de la embarcación MARROCA I, por la circunstancia de tener una deuda con el Club, circunstancia ésta derivada de la relación que tiene como accionista, la Junta Directiva del mismo, sin un procedimiento previo del que de igual forma debió haber sido notificado, además decidieron que en virtud de la deuda acumulada que tenía el hoy accionante ciudadano EUGENIO RICARDO MUNCH, para con el Club, de conformidad con el artículo 22 de los Estatutos y 16 del Reglamento Electoral, se tendrían las cuotas de participación signada con el Nº 01512, como abandonadas a favor del Club, en compensación, por la deuda acumulada, que en virtud de haber perdido esa titularidad de conformidad con el artículo 6 numeral 2, del Estatuto del Club, se acordó su exclusión de la Asociación a partir de la fecha 03 de marzo de 2009, ordenándosele al hoy Accionante a través de esa comunicación retirar la nave MARROCA I, del puesto en calidad de pernoctas en el muelle Nº 4, lado B, puesto Nº 26, y el dinghys Mantuana dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de esa resolución, previa la satisfacción de la diferencia de la deuda acumulada a la presente fecha, menos la cantidad de veinte mil bolívares, pero mas los montos que sigan causando hasta el efectivo retiro de la nave y el dinghys.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que se debe señalar que a toda persona se le debe respetar los derechos y garantías consagradas en la Carta Magna específicamente el derecho a la defensa y el debido procedo ya que los mismos constituyen garantías inherentes a la persona humana y se entiende que los mismos deben ser aplicados a cualquier clase de procedimientos, sean estos judiciales o administrativos. Es así que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En relación al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha sido categórica al establecer que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado se oigan o analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, es decir, que existirá violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, cuando se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíba realizar actividades probatorias y así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001.
De una revisión exhaustiva a todas y cada unas de las actas procesales se evidencia que la representación del Ministerio Público al presentar su escrito de informes dejó establecido que no existió procedimiento disciplinario alguno incoado por la asociación civil CARENERO YACHT CLUB, A.C., donde el recurrente haya sido notificado del mismo, a los fines de la expulsión de la cual fue objeto, que el referido accionante fue objeto de un estado de indefensión por cuanto se le violó el debido proceso siendo una garantía constitucional que debe ser protegida sin importar la instancia de que se trate por cuanto su función es la de garantizar el ejercicio de otros derechos materiales por cuanto se le debió permitir que conociera de lo que se le acusare, de acceder a las pruebas, disponer de los medios para la defensa, estando en un plano de igualdad y justicia, siendo que indudablemente este Juzgado comparte el criterio de la representación Fiscal por cuanto previamente se debe oír a las partes, se le debe permitir su defensa ya que esto constituye la garantía del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No se desprende del presente expediente que la Junta Directiva en conjunto con la Comisión Asesora de Administración de CARENERO YACHT CLUB, A.C., haya seguido un procedimiento previo de sanción donde se le haya garantizado al ciudadano EUGENIO MUNCH el Derecho a la Defensa y mucho menos el Debido Proceso y a ser oído por sus Jueces Naturales tal como lo establece el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que al no haberse acudido a la vía jurisdiccional, ni a un procedimiento previo que garantizara los derechos constitucionales fundamentales, por parte de la Junta Directiva antes mencionada, la resolución de fecha 03 de marzo de 2009, no puede tener valor jurídico alguno por cuanto no hubo un proceso previo que decidiera todo lo relacionado con el socio del Club con relación a la o las deudas o infracciones que el mismo haya podido cometer en su condición de accionista, considerando esta Juzgadora que no se le puede privar del derecho de propiedad que tienen el ciudadano EUGENIO RICARDO MUNCH AROCHA, con relación a la acción Nº 1512, que mantiene en el Club anteriormente mencionado y mucho menos comparte esta Sentenciadora actuando en sede Constitucional que no se le permita al accionante en amparo tener acceso a las instalaciones del Club donde se encuentra la embarcación de la cual es propietario, considerando incluso que cualquier traslado que se hubiese realizado de la misma debió haber sido previamente notificado a su propietario por cuanto el mismo debe tener el uso y goce del derecho de propiedad del cual es acreedor.
A los fines de sustentar el criterio de esta Sentenciadora es importante señalar que en casos precedentes como el surgido en la Acción de Amparo Constitucional que conoció el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 del mes de marzo del año 2000, se estableció que la deuda de condominio que un propietario pueda tener, no es una justificación para que la Asamblea de Propietarios o la Administradora tome la decisión de retirarle el suministro o consumo de agua. Ya que en estos casos, solamente los Jueces competentes, a través del ejercicio de la función jurisdiccional podrán ordenar mediante una demanda judicial, las providencias que considere ajustadas a derecho de conformidad a lo establecido en la Carta Magna, y no es excusa el retardo judicial para asumir las vías de hecho, de lo que se concluye que esta Alzada comparte el criterio del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, al establecer que la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano EUGENIO RICARDO MUNCH AROCHA en contra de la asociación civil CARENERO YACHT CLUB, A.C., debe ser declarada con lugar y por ende se declara que la resolución de fecha 03 de marzo de 2009, emanada de la Junta Directiva en conjunto con la Comisión Asesora de Administración de la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB, A.C., debe ser considerada nula. ASI SE DECLARA.-
Con relación a los supuestos daños sufridos por el buque, este Tribunal actuando en sede constitucional exhorta al accionante de la presente acción de amparo constitucional a acudir a la vía idónea para ello, por cuanto la determinación de los daños materiales y su procedencia no puede ser resuelta por vía de amparo. ASI SE DECLARA.-
De igual forma resulta forzoso para este Tribunal Superior Marítimo, declarar que es procedente condenar en costas a la asociación civil CARENERO YACHT CLUB, A.C., por haber resultado vencido en la presente acción ya que la queja se intentó contra un particular, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, se debe declarar en el dispositivo del presente fallo que se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 16 de septiembre de 2009, ordenándosele al agraviante a los fines de restablecer los derechos y garantías conculcados, restituir al ciudadano EUGENIO RICARDO MUNCH AROCHA, el uso, goce y disfrute de la acción Nº 1512, por lo que, no podrá impedírsele el acceso y uso a las instalaciones y servicios que ofrece el Club CARENERO YACHT CLUB, A.C., y a su embarcación MORROCA I, la que deberá igualmente ser ubicada en el puesto Nº 08, situado en el muelle 2 del lado A de la Marina, en especial para realizar las labores de mantenimiento y cuidado del buque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en Caracas, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley expresamente declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 21 de septiembre de 2009, interpuesto por el apoderado judicial LEX HERNANDEZ MENDEZ, abogado de la asociación civil CARENERO YACHT CLUB, A.C., en contra de la decisión de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 16 de septiembre de 2009, y en consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EUGENIO RICARDO MUNCH AROCHA, contra la asociación civil CARENERO YACHT CLUB, A.C.
CUARTO: NULA la resolución de fecha 03 de marzo de 2009, emanada de la Junta Directiva en conjunto con la Comisión Asesora de Administración de la asociación civil CARENERO YACHT CLUB, A.C.
QUINTO: Se ordena al agraviante, a los fines de restablecer los derechos y garantías conculcados, restituir al ciudadano EUGENIO RICARDO MUNCH AROCHA el uso, goce y disfrute de la acción Nº 1512, por lo que, no podrá impedírsele el acceso y uso a las instalaciones y servicios que ofrece el Club CARENERO YACHT CLUB, A.C., y a su embarcación MORROCA I, la que deberá igualmente ser ubicada en el puesto Nº 08, situado en el muelle 2 del lado A de la Marina, en especial para realizar las labores de mantenimiento y cuidado del buque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEXTO: Se condena en costas a la asociación civil CARENERO YACHT CLUB, A.C., por haber resultado vencido en la presente acción ya que la queja se intentó contra un particular, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, Caracas, veintinueve (29) de octubre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
JENNYFER GORDON SUAREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA FERNANDA MEDRANOS
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco (3:25p.m.) minutos de la tarde se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA FERNANDA MEDRANOS.
JGS/MFM/mfm
Exp. Nº 2009-000212
|