REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, dos de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº: PP21-L-2008-000627
PARTE ACTORA: MARIA ELISA MEZA OSAL, titular de la cedula de identidad nº 11.080.565
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados CARLOS CEDEÑO y NORELYS AGUIN, titulares de la cedula de identidad nº 8.067.620 y 13.328.560 e inscritos en el Inpreabogado bajo el nº 56.364 y 77.874 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÒN PARA EL DESARROLLO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA, Registrada por ante la oficina Subalterna del Municipio Páez del estado portuguesa, en fecha 06-12-2000, bajo el nº 32 Tomo 1, Protocolo 1º, tercer trimestre del año 1983, folios 210 al 217.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado Carlos Cedeño, inpreabogado Nº 56.364, mediante la cual impugna la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 23-09-2009 por la experto contable de este Circuito Laboral, al respecto este Juzgador observa que el segundo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece :
…” En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente…”
Siendo que el apoderado actor no señala las razones por los cuales impugna dicha experticia, es decir no indica si la misma está fuera de los límites del fallo o si es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.
De conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Sin Lugar la impugnación efectuada por el apoderado judicial de la parte actora. Y asi se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Interlocutoria.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
ABG° ANTONIO MARÌA HERRERA MORA. ABG° JUAN JOSE ESCALANTE
Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los dos de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
En igual fecha y siendo las 2:35p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
El Secretario Acc,
Abgº Juan José Escalante
AMHM/mec
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