REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, dos de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: PP21-L-2009-000568
PARTE ACTORA: OMAIRA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.8.662.512.
ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO PARRA Inpreabogado bajo el Nro.134.235
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE BERMUDEZ C.AS, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 02-07-1998 y al ciudadano Remigio Bermúdez.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Este juzgador estando en la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda lo hace en los términos siguientes: Siendo que la actora ciudadana Omaira Colmenarez, en el libelo alega que actúa en nombre propio y en representación de su hija adolescente María Gabriela Bermudez Colmenarez; aunado al hecho que de la partida de nacimiento inserta al folio 24, se desprende que la misma ciudadana María Gabriela Bermudez Colmenarez, es una adolescente que no ha alcanzado la mayoría de edad, en aras de preservar el debido proceso y el principio del Juez natural, garantías constitucionales inquebrantables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en donde establece el deber de los Jueces de procurar la estabilidad del proceso, evitando y corrigiendo cualquier falta u omisión realizada en el curso del mismo, y visto que la declaratoria de incompetencia se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, tal como lo prevé el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica ordenada por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que en virtud de dispuesto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, la presente demanda debe ser declara la competencia al tribunal competente por la materia, la cuantía y el territorio; es decir al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, a tal efecto se hace necesario explanar lo citado en los prenombrados artículos que indican:

• “Articulo 28 CPC: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por la disposiciones legales que la regulen.”

• “Articulo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
b) Demandadas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sea legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

En este sentido, establecida como ha sido la pertinencia del problema planteado, en virtud de que existe una manifiesta incompetencia por la materia en el presente asunto, por cuanto el interés superior del niño y del adolescente hace necesario que el conocimiento de la presente causa sea por su Tribunal natural, razón por la cual, este Juzgador de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente declina la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua. Y Así se decide.

En consecuencia, establecida así la competencia en el presente caso; éste Juzgador, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA en el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Remítase y líbrese oficio a tal fin.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Interlocutoria.

EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,



ABG° ANTONIO MARÌA HERRERA MORA. ABG° JUAN JOSE ESCALANTE

Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los dos de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

En igual fecha y siendo las 12:29a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario Acc,



Abgº Juan José Escalante