REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-005190
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO PIRMINIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.943.844.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, GABRIELA RUIZ, MARJORIE REYES, PATRICIA ZAMBRANO, WILLIAM GONZALEZ, IBETH RENGIFO, JUAN NORBERTO NETO, ELIANA VELASQUEZ, RAYSABELL GUTIERREZ, JOSETTE MAGGIE GOMEZ, LUISSANDRA MARTINEZ, DANIEL ALBERTO GINOBLE, FABIOLA ALVAREZ, ALIRIO GOMEZ HERNANDEZ, MAYERLING JUNCO y ADRIANA LINARES, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 51.384, 52.600, 36.196, 117.066, 67.369, 92.732, 117.564, 124.816, 97.075, 49.596, 57.907, 92.920 y 86.936 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO RENDON, JOSE LABRADOR, EDGLYS DEL VALLE MONTAÑEZ Y OTROS, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los No. 33.124, 34.541, 66.786 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PASIVOS LABORALES.
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 15 de octubre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 16 de octubre de 2008 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 20 de octubre de 2008 admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de abril de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 28 de abril de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 29 de abril 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 04 de mayo de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 11 de mayo de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 28 de septiembre de 2009, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y en el mismo se dictó el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte demandante:
Alega que comenzó a prestar servicios en la demandada en fecha 16 de julio de 1.987; que el último salario devengado es de Bs. 1.884,00; que s horario esta comprendido de 07:00 a.m a 07:00 p.m; que desempeña el cargo de Oficial de Seguridad, estando en situación activa dentro de la empresa; reclama concepto de Bono nocturno no cancelado desde 1.997 al 2004, razón por la cual demanda la cantidad de Bs. 19.766,40 por dicho concepto.
Alegatos de la parte demandada:
Reconoce que el actor presta servicios para la demandada, reconoce el cargo, el horario. Niega qe se le adeude pagos por concepto de Bonos Nocturnos, por cuanto nunca la parte actora ha prestado sus servicios en un horario nocturno, por lo tanto niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en su escrito libelar.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación laboral; 2.- La fecha de inicio y egreso de esa relación; 3.- El cargo desempeñado. 4.- El salario. Todos estos hechos se tienen por ciertos, y por ende fuera del debate procesal. Así se decide.
La litis se encuentra trabada en determinar si es procedente lo peticionado por el actor en su escrito libelar.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcado “B” expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, el mismo se aprecia, solo a los fines de constatar que el actor agotó la vía administrativa. Así se decide.-
Marcado “C” copias de recibos de pagos, a los mismos se les confiere valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la demandada. Así se decide.-
Marcado “D” copias simples de memorando, en los cuales el actor solicita la cancelación de los Bonos Nocturnos, se les confiere valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la demandada. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de las documentales marcadas “C” y “D”, siendo admitida la misma, y en la oportunidad de la Audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió surtiendo las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Marcado “B”, carpeta contentiva de expediente administrativo del actor, al mismo se le confiere valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por el actor. Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio quedo admitida la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, egreso, el salario y el cargo, quedando la litis circunscrita en determinar si los pedimentos reclamados por el actor son procedentes.-
En este sentido, se trata de un trabajador activo que reclama le sean cancelado Bono Nocturno desde el año 1996 al año 2004, por su parte la demandada niega que el actor sea acreedor de dichos Bonos, no constando en las actas procesales nada que la demandada pueda probar para desvirtuar los pedimentos del trabajador, por lo que esta juzgadora considera declarar con lugar la presente demanda. Así se decide.-
Se señala sentencia del 06 de marzo de 2008 (TSJ- Casación Social J.A Arteaga contra Operadora Centro Negro S.A. y Otros, con exactitud de esta sentencia el punto J de la Demanda por concepto de Bono Nocturno, esta sentencia refiere a que el actor trabajo turnos rotativos , los cuales se evidencia que trabajo jornada nocturna, aquí se tomo en cuenta para el calculo de dicho pedimento el valor de una hora de trabajo diurno a razón de salario normal incrementándose el bono nocturno por cada hora trabajada, multiplicado por la cantidad de horas nocturnas trabajadas, esta sentencia nombrada se ajusta al presente caso en virtud que por máximas de experiencia los oficiales de seguridad generalmente tienen turnos rotativos, y no existiendo en autos pruebas por la demandada que desvirtué lo contrario se declara procedente el pedimento. Así se Decide.-
Igualmente en autos se evidencian recibos de pagos señalados con los folios 50 al 55, aquí evidentemente se demuestra que este trabajador activo generaba Bono Nocturno para el año 2008, e igualmente para el año 1993, entonces como se explica la falta de pago para los demás años de servicio de este actor. Razón esta que conlleva a declarar esta Juzgadora, procedente el pago de este pedimento de Bono Nocturno por el actor. Así se Decide.-
Consecuente con lo antes expuesto, este Juzgado ordena a la parte demandada cancelar al actor los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar Bs. 19.766,40 por concepto de Bono Nocturno del año 1996 al año 2004. Así se decide.-
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
En conclusión, por haber procedido todos los conceptos libelares, se declara con lugar la presente demanda y así se concluye.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HUMBERTO PIRMINIO GONZALEZ contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar al actor en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada.
Igualmente, se ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio Libertador y al Alcalde del Municipio Libertador, mediante oficio con copia certificada de la presente sentencia.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2.009. Años 199° y 150°.
ALIDA FELIPE ROJAS
LA JUEZ
RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
|