REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150°

ASUNTO: AP21-L-2008-005231

PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, LARRY MONRROY, WILFREDO RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, FRANCISCO ANTONIO GUIPE CHIRE y DIOGENES JAMESSON, ROMULO RAFAEL ESTANGA GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO CAMACHO y JOSÉ SEVERIANO RAMOS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-8.887.355, V-11.559.146, V-10.656.148, V-9.922.190, V-3.416.427, 11.212.312, V-10.076.062, V-8.807.443 y V-8.907.541 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadano GUSTAVO CRÓCKER ROMERO y JUAN JUAN CARLOS SASTOQUE R. abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 131.793 y 93.549 respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles: M&S ASOCIADOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de mayo de 2006, bajo el n° 52, Tomo 16-A-Pro, y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. sociedad anónima existente según las leyes de la República Federativa de Brasil, constituida en fecha 1 de agosto de 1945, debidamente registrada en el GEMEC/RCA bajo el n° 200-74/302 con domicilio en la ciudad de Salvador, Estado Bahía, Brasil, inscripción fiscal en el Ministerio de Hacienda (CGC/MF) n° 15.102.288/000182, domiciliada en Venezuela según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el n° 13, Tomo 91-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS: ciudadana NARKY NAVARRO DE BORJAS, JOSÉ VALERA y TIBISAY PLAZ abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 54.765 y 58.328 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por indemnización por incumplimiento de contrato, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, LARRY MONRROY, WILFREDO RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, FRANCISCO ANTONIO GUIPE CHIRE y DIOGENES JAMESSON, ROMULO RAFAEL ESTANGA GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO CAMACHO y JOSÉ SEVERIANO RAMOS contra las empresas M&S ASOCIADOS, C.A. y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., todas las partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 16.10.2008 y distribuido al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 16.10.2008, siendo recibida en fecha 20.10.2008, se procedió a su admisión en fecha 21.10.2008 y se ordenó la notificación de las codemandadas, practicada la notificación de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECTH S.A. en fecha 12 de noviembre de 2008 y la empresa M & S ASOCIADOS C.A. en fecha 28 de noviembre de 2008, le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 16.01.2009, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual no se celebró por cuanto en el cartel de notificación no se señaló el término de la distancia y que se hubiese dejado transcurrir el mismo y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado sustanciador quien dio por recibido el expediente y en fecha 06.02.2009 fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 16 de febrero de 2009, se distribuyó el expediente y le correspondió conocer en fase de mediación al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, celebrándose la audiencia preliminar en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes y después de dos prolongaciones dio por terminada la audiencia preliminar en fecha 05.05.2009 y ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio. En fecha 11 de mayo de 2009 la representación judicial de los demandantes solicitó medida de embargo preventivo. En fecha 12.05.2009 las codemandadas dieron contestación a la demanda y en fecha 13.05.2009, el Juzgado mediador ordenó abrir cuaderno separado a los fines de su sustanciación y en esa fecha se pronunció negando la solicitud de decreto de medida cautelar sobre bienes de la codemandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECTH, S.A. En fecha 14.05.2009 ordenó la remisión del expediente a los tribunales de juicio, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito quien lo dio por recibido en fecha 20.05.2009 y en fecha 26.05.2009 se pronunció declarando la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios 413 y 414 de la pieza principal y la reposición de la causa al estado que la Juez 13° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, desprenda el cuaderno separado (AP21-X-2009-000058) de la pieza principal (AP21-L-2008-005231), remita esta última a los Tribunales de Juicio y permita transcurrir cabalmente el lapso establecido en el Artículo 137 de la LOPTRA, quedando tal decisión definitivamente firme se remitió la causa al Juzgado mediador, quien en fecha 16.06.2009 dictó auto cumpliendo con lo ordenado quedando definitivamente firme la decisión dictada sobre la medida cautelar solicitada y posteriormente ordenó la redistribución del expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes en fecha 22.07.2009 y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 15.10.2009, celebrándose en dicha oportunidad, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, se concedió un lapso de diez (10) minutos a cada una de las representaciones judiciales para que expusieran sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes admitidas por este Tribunal, se declaró concluido el debate probatorio y se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral para el día 22 de octubre de 2009, en cuya fecha se celebró el acto, se dejó constancia de la comparecencia de ambas parte y se declaro: Primero: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada en cuanto a los ciudadanos ROMULO ESTANGA, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y JOSE GREGORIO GÓMEZ. Segundo: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos LARRY MONROY, JOSÉ SEVERIANO y WILFREDO RODRÍGUEZ. Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos FRANCISCO GUIPE, DIÓGENES JAMESSON y JOSE CAMARGO en contra de las empresas M & S ASOCIADOS C.A. y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de los demandantes alega en su escrito libelar que sus mandantes prestaban servicios por contrato para obra determinada a las sociedades mercantiles M&S ASOCIADOS, C.A. (subcontratista de la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.), esta última responsable de la construcción del tercer puente sobre el Río Orinoco. Que sus mandantes fueron despedidos injustificadamente y les cancelaron las prestaciones sociales de una manera írrita, existiendo una diferencia apreciable entre el monto recibido y la cantidad que les corresponde por su indemnización conforme a lo establecido en los artículos 75 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en reclamo de sus derechos interpusieron procedimiento administrativos ante la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Bolívar la cual decretó el reenganche y pago de los salarios caídos según consta en las siguientes Providencias Administrativas: n° 00121 del expediente 018-2007-01-00224, n° 00120 de los expedientes 018-07-01-00218, 018-2007-01-00329 y 018-2007-01-00331, las cuales no fueron cumplidas por las demandadas y que posteriormente plantearon reclamación ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y ante la Comisión Permanente de Asuntos Sociales de la Asamblea Nacional Legislativa organismos ante los cuales las codemandadas se comprometieron a honrar sus deudas. Que la indemnización prevista en el artículo 110 eiusdem debe ser calculada sobre la base de los salarios que devengaría el trabajador hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y que conforme al artículo 75 iusdem para la celebración de un contrato para una obra determinada debe indicarse con toda precisión la obra a ejecutar por el trabajador, es decir, indicar la fase o parcialidad de la obra dentro del cronograma de ejecución de la totalidad de la obra civil, cuestión que no se evidenció en los contratos celebrados con la demandada y que por el contrario las demandadas a fin de burlar la ley y eximirse de responsabilidad en cuanto a la estabilidad laboral firmaron con sus mandantes un contrato a tiempo determinado sin justificar el objeto de dicho contrato dándole la convicción que el cargo para los cuales fueron contratos sus defendidos ameritaba una relación a término supeditado al tiempo de conclusión total de la obra civil. Que el salario a aplicar conforme al Artículo 133 de la ley adjetiva es sobre la totalidad de lo que le corresponde al trabajador por la indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual a la suma de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra (tercer puente sobre el Rio Orinoco Eje Cabrutas, Estado Guarico, Caicara del Orinoco Estado Bolívar, 2005-2012) y no como fue aplicada por la empresa quien tomo una parcialidad y no la totalidad de los créditos correspondientes a los trabajadores. Asimismo, invoca la aplicación del Artículo 64 eiusdem sobre la base de las reclamaciones realizadas por los trabajadores por ante la Inspectoría del Trabajo y las reuniones realizadas por ante la Comisión Permanente de Asuntos Sociales de la Asamblea Nacional Legislativa y de la cláusula 4ta de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción en concordancia con los artículos 54 y 56 eiusdem y las cláusulas 42, 43 y 45 de la Convención. Que para la determinación del salario devengado por sus representados calculó la alícuota mensual del bono vacacional se tomo como base el salario básico en el último mes de labores lo dividió por 30 días para obtener la alícuota diaria la multiplicó por 61 días de salario que le corresponden al trabajador por este concepto según contrato de la construcción luego la dividió entre 12 y que de igual forma se procedió para el cálculo de la alícuota mensual correspondiente a las utilidades con la diferencia que en el salario se incluyó el concepto de bono vacacional y obtenida la sumatorio se dividió entre 30 días y se multiplicó por 85 días que le corresponden al trabajador por año según contrato y la dividió entre 12 y una vez obtenido todos los elementos integrantes del salario realizó la sumatoria correspondiente y la dividió entre 30 días a fin de obtener la alícuota diaria del salario integral el cual utilizó para el cálculo de la respectiva indemnización debida a cada uno de los trabajadores considerando prudencialmente que la obra terminaría en el mes de julio de 2011 y asimismo calculó los intereses por las cantidades que devengan las sumas dejadas de cancelar desde el momento en que debió hacerse efectivo el pago hasta el mes de septiembre de 2008. Reclama los siguientes conceptos para cada trabajador:

1) JOSE GREGORIO GÓMEZ R. fecha de ingreso 11.09.2006 hasta el 20.06.2007 devengando para ese momento un salario diario promedio de Bs. 192.537,36 y un salario básico de Bs. 59.040,40 según planilla de liquidación. Que le cancelaron una indemnización por despido injustificado por Bs. 26.965.811,93 siendo lo correcto la cantidad de Bs. 135.983.438,71 faltando una diferencia de Bs. 110.640.369,35 más los intereses arrojan un total de Bs. 137.485.410,97.

2) LARRY MONRROY, fecha de ingreso 08.03.2007 hasta el 05.06.2007 devengando para ese momento un salario diario promedio de Bs. 64.664,71 y un salario básico de Bs. 34.483,91 según planilla de liquidación. Que le cancelaron una indemnización por despido injustificado por Bs. 5.052.032,38 siendo lo correcto la cantidad de Bs. 75.563.157,04 faltando una diferencia de Bs. 50.020.087,68 más los intereses arrojan un total de Bs. 62.156.628,29.

3) WILFREDO RODRÍGUEZ, fecha de ingreso 06.11.2006 hasta el 25.06.2007 devengando para ese momento un salario diario promedio de Bs. 89.743.13 y un salario básico de Bs. 47.907,11 según planilla de liquidación. Que le cancelaron una indemnización por despido injustificado por Bs. 25.343.069,36 siendo lo correcto la cantidad de Bs. 111.719.272,62 faltando una diferencia de Bs. 86.376.203,27 más los intereses arrojan un total de Bs. 107.333.949,39.

4) JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, fecha de ingreso 04.01.2007 hasta el 01.09.2007 devengando para ese momento un salario diario promedio de Bs. 147.580,87 y un salario básico de Bs. 51.223,54 según planilla de liquidación. Que le cancelaron una indemnización por despido injustificado por Bs. 25.263.617,26 siendo lo correcto la cantidad de Bs. 121.794.285,07 faltando una diferencia de Bs. 96.530.667,81 más los intereses arrojan un total de Bs. 120.032.667,74.

5) FRANCISCO ANTONIO GUIPE CHIRE, fecha de ingreso 11.09.2006 y continuo su relación laboral mediante contrato de fecha 11.09.2007 hasta el 29.01.2008 devengando para ese momento un salario diario promedio de Bs.F. 98,46 y un salario básico de Bs.F. 38,53 según planilla de liquidación. Que le cancelaron una indemnización por despido injustificado por Bs.F 6.726,89 siendo lo correcto la cantidad de Bs. 79.312,75 faltando una diferencia de Bs. 72.585,86 más los intereses arrojan un total de Bs. 90.197,61.

6) DIOGENES JAMESSON, fecha de ingreso 06.11.2006 hasta el 25.06.2007 devengando para ese momento un salario diario promedio de Bs. 87.899,39 y un salario básico de Bs. 59.040,30 según planilla de liquidación. Que le cancelaron una indemnización por despido injustificado por Bs. 25.343.069,36 siendo lo correcto la cantidad de Bs. 133.131.753,19 faltando una diferencia de Bs. 107.788.683,83 más los intereses arrojan un total de Bs. 133.941.811,49.

7) ROMULO ESTANGA, fecha de ingreso 11.09.2006 hasta el 01.09.2007 devengando para ese momento un salario diario promedio de Bs. 130.344,65 y un salario básico de Bs. 50.730,47 según planilla de liquidación. Que le cancelaron una indemnización por despido injustificado por Bs. 25.273.515,80 siendo lo correcto la cantidad de Bs. 130.718.615,58 faltando una diferencia de Bs. 105.445.099,78 más los intereses arrojan un total de Bs. 131.029.595,82.

8) JOSÉ GREGORIO CAMACHO C., fecha de ingreso 12.12.2007 hasta el 05.05.2008 devengando para ese momento un salario diario promedio de Bs.F 113,18 y un salario básico de Bs.F 45,18 según planilla de liquidación. Que le cancelaron una indemnización por despido injustificado por Bs.F 10.504,31 siendo lo correcto la cantidad de Bs.F 81.027,65 faltando una diferencia de Bs.F 70.523,34 más los intereses arrojan un total de Bs.F 74.104,16.

9) JOSE SEVERIANO RAMOS fecha de ingreso 25.01.2007 hasta el 05.06.2007 devengando para ese momento un salario diario promedio de Bs. 104.269,61 y un salario básico de Bs. 42.686,71 según planilla de liquidación. Que le cancelaron una indemnización por despido injustificado por Bs. 7.868.718,22 siendo lo correcto la cantidad de Bs. 96.371.456,41 faltando una diferencia de Bs. 88.502.738,19 más los intereses arrojan un total de Bs. 109.976.452,56

Cuantifica la demanda en Bs. 966.258.286,25 (BS.F. 966.258,30). Se condene en costas a la demandada y se realice experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses.

CONTESTACION A LA DEMANDADA

La abogada Narky Navarro de Borjas, en su condición de apoderada judicial de ambas codemandadas señala en su escrito de contestación a la demanda que es cierto que los demandantes de autos fueron contratados por la sociedad mercantil M&S ASOCIADOS C.A. y prestaron servicio para la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., y que le pagaron las prestaciones sociales y demás derechos laborales y la indemnización prevista en el Artículo 110 de la Ley Orgánica deL Trabajo. Nada dice sobre sus fechas de ingreso y egreso.

Niega los siguientes hechos:
Que los contratos hayan sido para obra determinada pues los mismos eran por tiempo determinado. Que todos los accionantes hayan reclamado por ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de salarios caídos, sino únicamente los ciudadanos JOSE GREGORIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y ROMULO RAFAEL ESTANGA GONZÁLEZ. Que las Providencias Administrativas números 00121 exp. 018-2007-01-00224, 00120 exp. 018-07-01-00218 y los expedientes 018-2007-01-000329 y la n° 018-2007-01-00331 correspondan a los reclamantes y hayan sido presentadas a las codemandadas. Niega que las codemandas se hayan comprometido a pagar a los demandantes ante la Comisión de Asuntos Sociales de la Asamblea Nacional. Niega que los contratos suscritos con los accionantes no cumplan con los requisitos de ley porque en los mismos se señalan las fechas de término y en base a ellas se realizó el pago. Niega que los accionantes tengan derecho a los salarios hasta la conclusión de la obra (2005-2012) ni 2011. Niega que la indemnización del Artículo 110 de la Ley adjetiva deba ser calculada con la alícuota del bono vacacional de 61 días de salarios que devengaban hasta el vencimiento del término y no con el salario integral y además el bono vacacional no se corresponde a 61 días porque en dicho monto están incluidos los días de disfrute. Niega y rechaza que los accionantes tengan derecho a vacaciones y utilidades hasta el 2011 ni a los intereses reclamados. Conforme a lo anterior procede a negar pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos reclamados por los accionantes en el escrito libelar, intereses y corrección monetaria o no existir diferencia alguna en el pago.

Por otra parte, opone la prescripción de la acción conforme al Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, ROMULO ESTANGA y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ señalando que la relación laboral con dichos ciudadanos culminó en fecha 20/06/2007; 01/09/2007 y 01/09/2007 respectivamente y desde esas fechas hasta el momento en que fueron notificadas las codemandadas 12/11/2008 y 28/11/2008 transcurrió exactamente para el primero de ello un (1) año y seis (6) meses, para el segundo y tercero un (1) año y tres (3) meses.


DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual las empresas codemandadas reconocen la existencia de la relación laboral alegada por los accionantes pero señalando que las mismas se circunscriben a un contrato a tiempo determinado y no a una obra determinada, por lo que corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de las empresas demandadas, a quienes corresponderá en efecto probar que tipo de contratos de trabajo existió entre los demandantes y las codemandadas si es el caso que estos son distintos a un contrato de obra determinada y en caso de no probar lo anterior deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, son las codemandadas quienes deberán desvirtuar los contratos de trabajo alegados por los demandantes y la improcedencia de los conceptos que reclaman, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de los accionantes. Así se decide.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PUNTO PREVIO
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La representación judicial de las demandadas opone en su contestación la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque a su decir transcurrió holgadamente el lapso previsto en la citada norma y no se configuró su interrupción, respecto a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, ROMULO ESTANGA y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ señalando que la relación laboral con dichos ciudadanos culminó en fecha 20/06/2007; 01/09/2007 y 01/09/2007 respectivamente y desde esas fechas hasta el momento en que fueron notificadas las codemandadas 12/11/2008 y 28/11/2008 transcurrió exactamente para el primero de ello un (1) año y seis (6) meses, para el segundo y tercero un (1) año y tres (3) meses.

Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal.

Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas conside-raciones al respecto, y en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).


De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio, si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio respecto a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, ROMULO ESTANGA y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ. Así se establece.

Así mismo con base al criterio establecido por la Sala de Casación Social de fecha 25 de abril de 2005, sentencia N° 319, corresponde a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras respecto a los tres trabajadores antes señalados.

Para decidir este Juzgador observa, que la representación judicial de los demandantes señala en su escrito libelar las siguientes fechas de egreso: JOSÉ GREGORIO GÓMEZ RODRÍGUEZ el 20.06.2007 y los ciudadanos ROMULO ESTANGA y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ el 01.09.2007. Asimismo se evidencia de las instrumentales aportadas a los autos (folios 167 y 297 del expediente) referidas a la planilla de liquidación y forma del IVSS para la participación de despido a las cuales se les otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en relación al ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, la prestación del servicio culminó el 20.06.2007. En cuanto a los ciudadanos ROMULO ESTANGA y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ se observa de las instrumentales (folios 172 para el primero y, 175 para el segundo) referidas a las planillas de liquidación a las cuales se les otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 eiusdem, que la prestación del servicio culminó efectivamente el 01.09.2007. Por otra parte, la presente demanda fue interpuesta en fecha 16 de octubre de 2008 y las notificaciones fueron practicadas para la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECTH S.A. en fecha 12 de noviembre de 2008 y la empresa M & S ASOCIADOS C.A. en fecha 28 de noviembre de 2008, en tal sentido, en cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO GÓMEZ RODRÍGUEZ cuya relación de trabajo terminó el 20.06.2007 contaba con un año para interrumpir la prescripción, es decir, hasta el día 20.06.2008 y visto que la demanda se interpuso el día 16.10.2008 después de un (1) año, tres (3) meses y veintiséis (26) días, ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción previsto en los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo antes de la interposición de la demanda. Así se decide. En relación a los ciudadanos ROMULO ESTANGA y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ la fecha de terminación de la prestación del servicio fue el 01.09.2007 y contaban con un año para interponer la demanda, es decir, hasta el día 01.09.2008 y la misma se interpuso el día 16.10.2008, por lo que para el momento de la interposición de la demanda había transcurrido un (1) año, un (1) mes y quince (15) días de tal manera que transcurrió con creces el lapso de prescripción previsto en los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de verificar si de las instrumentales aportadas a los autos se evidencia la existencia de un acto que interrumpiese la prescripción de las acciones de los precitados ciudadanos, se observa en cuanto a los ciudadanos ROMULO ESTANGA y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ (folios 262-280 inclusive para el primero y, folios 178-189 inclusive para el segundo) instrumentales referidas a expedientes administrativos por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a los cuales se les otorga valor probatorio conforme al Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia únicamente que ambos trabajadores interpusieron la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 12.09.2007 y que en esa misma fecha la Inspectoría del Trabajo se pronunció sobre la medida cautelar solicitada, sin embargo, no se evidencia de las actas de dichos expedientes que las codemandadas hubiesen sido notificadas de tales procedimientos administrativos y en consecuencia, tales instrumentales no constituyen prueba de interrupción de la prescripción para los mencionados trabajadores. Así se establece.

Dicho esto se determina que la demanda fue interpuesta fuera del año al que se refieren los mencionados artículos, así las cosas, tenemos que la presente demanda fue incoada en fecha 16 de octubre de 2008, es decir, que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, ROMULO ESTANGA y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ la realizaron fuera del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre los precitados ciudadanos con las empresas M&S ASOCIADOS, C.A. y CONSTRUCTORA ODEBRECTH, C.A. fue el 20.062007 para el primero y el 01.09.2007 para el segundo y el tercero de los señalados por lo que la acción fue incoada fuera del lapso legal establecido en la norma antes transcrita evidenciándose que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a este Juzgador a declarar la prescripción de la acción laboral intentada. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficioso para este Tribunal, tal como fue establecido con antelación entrar a valorar pruebas motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por las empresas demandadas M&S ASOCIADOS, C.A. y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECTH, S.A. y SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, ROMULO ESTANGA y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ . Así se decide.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES

Documentales

Francisco Antonio Guipe Chire

Cursante al folio 161 del expediente copia simple de planilla de “liquidación final”, la misma fue promovida por la demandada (folio 354), de la cual se desprende la fecha de ingreso 11.09.2007 y fecha de egreso 29.01.2008, cargo engrasador, salario básico B. 38,53, salario promedio 98,46, salario integral Bs. 127,22 e igualmente se desprende el pago de utilidades fraccionadas 7,33 días (con el salario promedio) Bs. 722,03, vacaciones fraccionadas 25,42 días (con salario básico) Bs. 979,30, antigüedad cláusula 45 CCIC( signatura fijada por la demandada) 2007-2009 20 días ( Bs. 1.826,10, intereses antigüedad Bs. 19.03, bono especial convenido 25 días Bs. 3.180,42 Total asignaciones Bs. 6.726,89. Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante a los folios 162-166 inclusive del expediente, copia simple de contrato de trabajo suscrito entre la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. y el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUIPE CHIRE, promovida también por la demandada (folios 349-353), del cual se evidencian las condiciones pactadas. Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Monroy Larry

Cursante al folio 169 y 170 del expediente copia simple de planilla de “liquidación final”, se desecha del proceso por carecer de firma de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano, es desechado del proceso. Así se establece.

Wilfredo Rodríguez

Cursante al folio 171 del expediente copia simple de planilla de “liquidación final”, la misma fue promovida por la demandada (folio 322), de la cual se desprende la fecha de ingreso 06.11.2006 y fecha de egreso 25.06.2007, cargo: chofer de gandola 2da., salario básico B. 47.907,11 salario promedio 89.743,13 salario integral Bs. 115.636,06 e igualmente se desprende el pago de utilidades fraccionadas 42,50 días (con el salario promedio) Bs. 3.814.082,87, vacaciones fraccionadas 42 días (con salario básico) Bs. 2.012.098,54, prestación antigüedad 20 días Bs. 2.312.721,10 más cláusula 45 CCIC antigüedad adicional 25 días (con salario integral) Bs. 2.890.901,38, indemnización Art. 110 133 días (salario básico) Bs6.371.645,36, Cláusula 39 CCIC Bs. 360.000,00. Total asignaciones Bs. 17.761.449,26. Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Diogenes Jamesson

Cursante al folio 174 del expediente copia simple de planilla de “liquidación final”, la misma fue promovida por la demandada (folio 361), de la cual se desprende la fecha de ingreso 06.11.2006 y fecha de egreso 25.06.2007, cargo: Op. Equipo pesado 1ra., salario básico B. 59.040,40 salario promedio 87.899,39 salario integral Bs. 114.641,75 e igualmente se desprende el pago de utilidades fraccionadas 42,50 días (con el salario promedio) Bs. 3.735.723,91, vacaciones fraccionadas 42 días (con salario básico) Bs. 2.479.696,80, prestación antigüedad 20 días (salario integral) Bs. 2.292.835,04 más cláusula 45 CCIC antigüedad adicional 25 días (con salario integral) Bs. 2.866.043,80, indemnización Art. 110 133 días (salario básico) Bs. 7.852.373,20. Total asignaciones Bs. 19.226.672,74. Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

José Gregorio Camacho Carmona

Cursante al folio 190 del expediente copia simple de planilla de “liquidación final”, la misma fue promovida por la demandada (folio 288), de la cual se desprende la fecha de ingreso 12.12.2007 y fecha de egreso 05.05.2008, cargo: chofer de 4ta., salario básico Bs.F. 45,18 salario promedio Bs.F. 113,18 salario integral Bs.F. 146,34 e igualmente se desprende el pago de utilidades fraccionadas 29,32 días (con el salario promedio) Bs.F. 3.318,33, vacaciones fraccionadas 45,18 días (con salario básico) Bs.F. 1.148,32, prestación antigüedad cláusula 45 CCIC 20 días (con salario integral) Bs.F. 2.261,84 mas intereses Bs.F. 117,29, bono especial convenido 25 días Bs.F. 3.658,53 Total asignaciones Bs.F. 10.504,31. Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante al folio 191-193 inclusive, copia simple de carnet y recibos, los mismos no se encuentra suscrito por la contraparte, se desecha del proceso por carecer de firma de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano, es desechado del proceso. Así se establece.

José Severiano Ramos

Cursante a los folios 194 y 195 del expediente copia simple de planilla de “liquidación final”, y carnet, se desecha del proceso por carecer de firma de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano, es desechado del proceso. Así se establece.

Documentales comunes a algunos trabajadores

Cursante al folio 196 comunicación emanada de la empresa ODEBRECTH suscrita por el ciudadano Daniel Crincoli (Abogado I), no consta que haya sido recibida por la parte contraria y por cuanto emana de la misma promovente, se desecha del proceso en virtud al principio de alteridad de la prueba, mediante el cual nadie puede favorecerse de la evidencia producida por ella misma. Así se establece.

Cursante a los folios 197-224 copia certificada de providencia administrativa n° 00121 (expediente 018-2007-0100224) emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, referida al procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos de los demandantes DIOGENES JOEL JAMESSON MORENO y WILFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ AMAYA contra la empresa M&S ASOCIADOS, C.A. De la misma se desprende que el primero ocupaba el cargo de “operador de equipo pesado de 1ra” y el segundo de los prenombrados el cargo de “chofer de gandola 2da”, la misma fue declarada con lugar pero nada ordenó para su cumplimiento por parte de la accionada. Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante a los folios 225-234, copias certificadas de actas emanadas del expediente señalado en el párrafo anterior pero referido a trabajadores que no son parte en el presente proceso, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Cursante a los folios 235-263, copias certificadas de actas de de providencia administrativa n° 00120 (expediente 018-2007-0100218) emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, referida al procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos de los demandantes LARRY JOSÉ MONROY SÁNCHEZ y JOSE SEVERIANO RAMOS contra la empresa M&S ASOCIADOS, C.A. De la misma se desprende que ambos trabajadores ocupaban el cargo de “operador de equipo pesado de 1ra”, la misma fue declarada con lugar pero nada ordenó para su cumplimiento por parte de la accionada. Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Exhibición

El Tribunal ordenó a las empresas demandadas a exhibir los originales de los contratos de trabajo firmados por las demandadas y los accionantes, las planillas de liquidación y las fichas o carnets originales de los demandantes. Se deja constancia que las codemandadas se excepcionaron por cuanto tanto los contratos como las planillas de liquidación se encuentran consignadas en el expediente. No cumplieron con la exhibición de los carnets, no obstante los mismos rielan en expediente y fueron desechados por cuanto de los mismos se pretende demostrar la relación de trabajo hecho no controvertido en la presente causa y en tal sentido dichos carnets nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales

Larry Monrroy

Cursante a los folios 307-309 copia simple de contrato suscrito entre la empresa M & S ASOCIADOS C.A. y el ciudadanos LARRY JOSE MONROY, del cual se desprende las condiciones pactadas entre las partes. Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folio 310 del expediente copia simple de planilla de “liquidación final”, suscrita por el actor de la cual se desprende la fecha de ingreso 08.03.2007 y fecha de egreso 04.06.2007, cargo: operador de equipo liviano, salario básico B. 34.483,91 salario promedio 64.664,71, salario integral Bs. 83.317,88 e igualmente se desprende el pago de utilidades fraccionadas 20,49 días (con el salario promedio) Bs. 1.324.980,00, vacaciones fraccionadas 14,49 días (con salario básico) Bs. 499.671,86 indemnización Art. 92 días (salario básico) Bs. 3.172.519,72, salarios del 04 y 05.06.07 Bs. 89.344,72 y cesta ticket 6 días Bs. 80.700,00. Total asignaciones Bs. 5.167.216,29. Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursantes a los folios 311-314 originales de los recibos de pago de los cuales se desprende que el trabajador devengaba salario normal mas una asignación por tiempo de viaje, horas extras, horas diurnas, horas nocturnas, T.C. y refrigerio. Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Wilfredo Rodríguez

Cursante al folio 316 original de instrumental denominada “Aceptación de sustitución de patrono”, suscrita por el trabajador, de la cual se desprende que el ciudadano WILFREDO RODRÍGUEZ fue notificado y aceptó la sustitución patronal ocurrida entre la empresa Roheca C.A. quien fue su patrono y la empresa M & S ASOCIADOS C.A. efectiva a partir del día 23.04.2007. Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante a los folios 317 y 318 copia simple de “Contrato de Trabajo” suscrito entre la empresa ROHECA y el ciudadano WILFREDO JOSE RODRIGUEZ AMAYA para trabajar para la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., del cual se desprende las condiciones pactadas. Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursantes a los folios 319 y 321 cartas emanadas de la empresa M& S ASOCIADOS dirigida al ciudadano WILFREDO JOSE RODRIGUEZ AMAYA no consta que fue recibida por éste y por cuanto emana de la misma promovente, se desecha del proceso en virtud al principio de alteridad de la prueba, mediante el cual nadie puede favorecerse de la evidencia producida por ella misma. Así se establece.

Cursante al folio 320 copia simple de instrumental denominada “Aceptación de Prórroga” suscrita por el actor, de la cual se desprende que el ciudadano WILFREDO J. RODRÍGUEZ acepta prorrogar por 180 días su contrato de trabajo que originalmente se vencía el 05.05.2007 y que la relación de trabajo culminaría el 05.11.2007. Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folio 322 original de planilla de “liquidación final” la misma fue valorada con las pruebas del actor.

Cursantes a los folios 323-326, originales de los recibos de pago suscritos por el actor, de los cuales se desprende que el actor devengaba salario normal, más horas extras, horas diurnas, horas nocturnas, TC y refrigerio. Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Francisco Guipe

Cursante al folio 340, original de instrumental denominada “Aceptación de sustitución de patrono”, suscrita por el trabajador, de la cual se desprende que el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ fue notificado y aceptó la sustitución patronal ocurrida entre la empresa Roheca c.a.. quien fue su patrono y la empresa M & S ASOCIADOS C.A. efectiva a partir del día 23.04.2007. Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante a los folios 341 y 342 copia simple de Contrato de Trabajo suscrito entre la empresa ROHECA y el ciudadano ANTONIO GUIPE CHIRE para trabajar para la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., del cual se desprende las condiciones pactadas. Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece

Cursante al folio 343 y vuelto carta emanada del ciudadano Luis Rojas en su carácter de Director General dirigida al trabajador FRANCISCO ANTONIO GUIPE en el cual le notifican el vencimiento de su contrato en fecha 11.03.2007 en el cargo de engrasador y el otorgamiento de una prórroga por seis meses hasta el 11.09.2007. Consta igualmente la constancia de aceptación. Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece

Cursante al folio 344 del expediente copia simple de planilla de “liquidación final”, suscrita por el actor de la cual se desprende la fecha de ingreso 11.09.2006 y fecha de egreso 10.09.2007, cargo: engrasador, salario básico Bs. 38.528,82 salario promedio Bs. 131.016,66, salario integral Bs. 165.237,07 e igualmente se desprende el pago de utilidades fraccionadas 56,67días (con el salario promedio) Bs. 7.424.277,20, vacaciones fraccionadas 61 días (con salario básico) Bs. 2.350.258,02, antigüedad 45 días Bs. 4.756.243,44, intereses sobre prestaciones Bs. 166.822,38 más antigüedad CCIC 15 días (salario integral) Bs. 2.478.556,01 y bono especial convenio 75 días Bs. 12.392.780,10. Total asignaciones Bs. 29.568.937,10 Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursantes a los folios 345-348 originales de recibos de pago suscritos por el actor, de los cuales se desprende que el actor devengaba salario normal, más horas extras, horas diurnas, horas nocturnas, TC y refrigerio. Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante a los folios 349-353 contrato suscrito entre la empresa NORBERTO ODEBRECHT y el trabajador FRANCISCO GUIPE CHIRE, el mismo fue valorado con las pruebas del actor.

Cursante al folio 354, copia simple de planilla de “liquidación final”, la misma fue valorada con las pruebas del actor.

Diogenes Jamesson

Cursante al folio 356 original de instrumental denominada “Aceptación de sustitución de patrono”, suscrita por el trabajador, de la cual se desprende que el ciudadano DIOGENES JAMESSON fue notificado y aceptó la sustitución patronal ocurrida entre la empresa Roheca c.a.. quien fue su patrono y la empresa M & S ASOCIADOS C.A. efectiva a partir del día 23.04.2007. Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante a los folios 357 y 358 copia simple de “Contrato de Trabajo” suscrito entre la empresa ROHECA y el ciudadano DIOGENES JAMESSON para trabajar para la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., del cual se desprende las condiciones pactadas. Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante a los folios 359 y 360 carta emanada del ciudadano la empresa S &M ASOCIADOS dirigida al trabajador DIOGENES JAMESSON en el cual le notifican el vencimiento de su contrato en fecha 05.05.2007 en el cargo de operador de equipo pesado de primera y el otorgamiento de una prórroga por seis meses hasta el 05.11.2007. Consta igualmente la constancia de aceptación. Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece

Cursante al folio 361, planilla de “liquidación final” la misma fue valorada con las pruebas del actor.

Cursante a los folios 362-365 originales de recibos de pago suscritos por el actor, de los cuales se desprende que el actor devengaba salario normal, más horas extras, horas diurnas, horas nocturnas, TC y refrigerio. Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

José Camacho

Cursante a los folios 377 y 378 contrato suscrito entre la empresa M & S ASOCIADOS C.A. y el ciudadano JOSE CAMACHO, del cual se desprende las condiciones pactadas. Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante a los folios 379 y 380 original de carta mediante la cual le notifican la sustitución de patrono e instrumental denominada “Aceptación de sustitución de patrono”, suscrita por el trabajador, de la cual se desprende que el ciudadano JOSE CAMACHO fue notificado y aceptó la sustitución patronal ocurrida entre la empresa ARGON, C.A. quien fue su patrono y la empresa M & S ASOCIADOS C.A. efectiva a partir del día 23.04.2007. Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante a los folios 381 y 387 copias simples de planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Registro de Asegurado” y “Participación de Retiro del Trabajador”, de las cuales se desprende, de la primera de las mencionadas la fecha de ingreso 12.12.07 y de la segunda la fecha de ingreso señalada es el 12.12.06 y fecha de egreso 23.04.07, por ser un documentos público administrativo se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante a los folios 382-386, copia simple de contrato sucrito entre la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECTH S.A. y el ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO, del cual se desprenden las condiciones pactadas. Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folio 388 copia simple de planilla “liquidación final” la misma fue valorada con las pruebas del actor.

José Severiano Ramos

Cursante a los folios 390-392 contrato suscrito entre la empresa M& S ASOCIADOS C.A. y el ciudadano JOSE RAMOS, del cual se desprenden las condiciones pactadas. Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folio 393 original de planilla denominada “liquidación final”, suscrita por el actor de la cual se desprende la fecha de ingreso 25.01.2007 y fecha de egreso 04.06.2007, cargo: operador equipo pesado de primera, salario básico Bs. 42.686,71 salario promedio Bs. 104.269,61, salario integral Bs. 132.874,61 e igualmente se desprende el pago de utilidades fraccionadas 27,32 días (con el salario promedio) Bs. 2.848.645,67, vacaciones fraccionadas 19,32 días (con salario básico) Bs. 824.707,24, antigüedad 5 días Bs. 664.373,03, más 10 días (salario integral) Bs. 1.328.746,06, Indemnización Art. 10 LOT 50 días (salario básico) Bs. 2.134.335,50, Salarios días 04 y05.06.07 Bs. 110.597,44 y cesta ticket Bs. 80.700,00. Total asignaciones Bs. 7.992.104,93. Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante a los folios 394-397 originales de recibos de pago suscritos por el actor, de los cuales se desprende que el actor devengaba salario normal, más horas extras, horas diurnas, horas nocturnas, TC y refrigerio. Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folio 398 copia simple de planilla de registro de asegurado del IVSS, de la cual se desprende la fecha de ingreso del trabajador 21.04.2008. Se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, de conformidad con el Artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folio 399 copia simple de planilla denominada “liquidación final”, suscrita por el actor y copia simple de cheque, de la cual se desprende la fecha de ingreso 21.04.2008 y fecha de egreso 24.10.2008, cargo: operador equipo pesado de primera, salario básico Bs. 70,85 salario promedio Bs. 204,15, salario integral Bs. 263,07e igualmente se desprende el pago de utilidades fraccionadas 43,98 días (con el salario promedio) Bs. 8.978,44, vacaciones fraccionadas 31,50 días (con salario básico) Bs. 2.231,78, antigüedad 30 días Bs. 6.111,35, más 15 días (salario integral) Bs. 13.946,10, más intereses Bs. 103,16 y bono especial convenio 60 días (salario integral) Bs. 15.784,42. Total asignaciones Bs. 37.155,24. Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Informes

En cuanto a la prueba de informes solicitada al Banco Guayana se deja expresa constancia que la misma no consta en el expediente y la promovente desistió de tal prueba en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Declarado como fue la prescripción de la acción respecto de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, ROMULO ESTANGA y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, quien decide pasa a conocer únicamente sobre la acción incoada por los ciudadanos LARRY MONRROY, WILFREDO RODRÍGUEZ, FRANCISCO ANTONIO GUIPE CHIRE, DIOGENES JAMESSON, JOSÉ GREGORIO CAMACHO y JOSÉ SEVERIANO RAMOS. Así se establece.

Explanados los alegatos de las partes, se advierte que la litis se circunscribe en determinar si el contrato de trabajo que vinculó a los demandantes con las empresas codemandadas se refieren a un contrato por obra determinada como fue alegado por los demandantes o un contrato por tiempo determinado como lo señalaron las codemandadas. Ahora bien, como fue establecido por quien decide que la parte demandada al admitir la relación de trabajo tiene la carga de desvirtuar lo alegado por los demandantes así como los restantes alegatos realizados por el actor, y los alegatos nuevos sobre los cuales fundamenta su defensa, y en ese sentido se procede a extraer del mérito de los elementos probatorios aportados a los autos la convicción de los hechos controvertidos.

Las codemandadas niegan que los contratos suscritos con los demandantes sean por obra determinada y señala que éstos fueron convenidos por tiempo determinado, asimismo niega que tales contratos no cumplan con los requisitos de ley porque en los mismos se señalan las fechas de término y que en base a ellos se realizó el pago de sus beneficios laborales y la indemnización prevista en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.”
Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

Así las cosas, este Juzgador considera imperativo entrar a revisar el contenido de los contratos celebrados entre las partes a los fines de determinar la naturaleza de los mismos.

Riela a los folios 340-343 a la cual se le otorgó valor probatorio, el contrato de trabajo correspondiente al trabajador LARRY MONRROY celebrado con la empresa M & S ASOCIADOS, C.A. el mismo fue convenido por tiempo determinado por seis (6) meses desde el 13.03.2007 hasta el 12.09.2007 para desempeñarse como “operador de equipo liviano”. Así se establece. En relación al ciudadano JOSE SEVERIANO RAMOS, riela a los folios 390-392 contrato celebrado con la empresa M & S ASOCIADOS, C.A., del cual se evidencia que se pactó una relación de trabajo por tiempo determinado por seis (6) meses desde el 25.01.2007 hasta el 24.07.2007, para desempeñar funciones como “operador de equipo pesado 1ra”. Así se establece. En relación al trabajador WILFREDO RODRÍGUEZ, riela a los folios 316-320 instrumentales relacionadas a contrato de trabajo celebrado con la empresa Roheca Rojas Hernández, C.A., como subcontratista de la empresa demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECTH S.A. por tiempo determinado desde el 06.11.2006 hasta el 06.05.2007 y la celebración de una prórroga por seis meses hasta el 05.11.2007. Asimismo consta la aceptación de sustitución de patrono por parte del trabajo entre la empresa Roheca c.a. y a empresa M&S ASOCIADOS C.A. en fecha 23.04.2007. Se observa de dicho contrato que el mencionado trabajador fue contratado para desempeñar el cargo de “chofer de 2da (3 a 8 Ton.)”. Así se establece. Así se establece. Respecto al trabajador DIOGENES JAMESSON, riela a los folios 356-360 instrumentales a las cuales se le otorgó valor probatorio, referidas al contrato celebrado con la empresa Roheca Rojas Hernández, C.A., como subcontratista de la empresa demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECTH S.A. por tiempo determinado desde el 06.11.2006 hasta el 06.05.2007 y la celebración de una prórroga por seis meses hasta el 05.11.2007. Asimismo consta la aceptación de sustitución de patrono por parte del trabajo entre la empresa Roheca c.a. y a empresa M&S ASOCIADOS C.A. en fecha 23.04.2007. Se observa de dichos contratos que el mencionado trabajador fue contratado para desempeñar el cargo de “operador de equipo pesado”. Así se establece.

Ahora bien, de la revisión y análisis de dichos contratos se concluye que ciertamente los contratos fueron celebrados a tiempo determinado, es decir, que los mismos cumplen con los requisitos previstos en la ley adjetiva laboral, dado que en todos se señaló en forma inequívoca la voluntad de vincularse sólo por tiempo determinado señalándose en los mismos la fecha de inicio y la fecha de terminación por lo que cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se configure un contrato a tiempo determinado independientemente que en algunos de los casos se haya celebrado un prórroga e independientemente que tales contratos se celebraron para prestar servicios en la industria de la construcción, ello no obsta para que el patrono si así lo considerase celebre contratos por tiempo determinado dado que ningún patrono está exento para contratar por tiempo determinado si los hace dentro de los supuestos previstos en el Artículo 75 de nuestra ley adjetiva laboral. Por otra parte, dado que los trabajadores demandantes fueron contratados para desempeñar los cargos de “operador de equipo liviano”, operador de equipo pesado 1ra”, “chofer de 2da (3 a 8 Ton.)” y “operador de equipo pesado”, funciones que a criterio de este Juzgador no pueden ser desempeñadas por un obrero ordinario característico de la industria de la construcción pues se requieren ciertas habilidades para su ejecución, es decir, para operar, y realizar mantenimiento a los equipos utilizados por las codemandadas y por tal motivo se considera que las funciones desempeñadas por los trabajadores demandantes se subsumen en el supuesto previsto en el literal a) del Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de decir, que por la naturaleza del servicio que prestaron los accionantes las empresas perfectamente pudieron contratarlos para desempeñar dichas funciones por el tiempo que consideraron conveniente para el desarrollo de la obra a ejecutar y no necesariamente para todo el tiempo que dure el desarrollo de la obra hasta su terminación, en consecuencia se declara de acuerdo a la interpretación realizada de dichos contratos que los mismos fueron convenidos por tiempo determinado de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 y el literal a) del Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Conforme a lo anterior, corresponde revisar de los elementos probatorios aportados a los autos si la prestación del servicio culminó en el tiempo pactado y de no ser así determinar la procedencia de la indemnización prevista en el Artículo 110 de la LOT y si la misma fue o no cancelada en su oportunidad.

En cuanto al trabajador LARRY MONRROY el tiempo convenido en el contrato fue por seis (6) meses desde el 13.03.2007 hasta el 12.09.2007. Se evidencia de la instrumental que riela al folio 310 a la cual se le otorgó valor probatorio que el trabajador prestó sus servicios hasta el 04.06.2007 y que le fue cancelado una indemnización de conformidad con lo establecido en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por 92 días calculados con el salario básico de Bs. 34.483,91 por Bs. 3.172.519,72, por lo que se declara la improcedencia del reclamo por la indemnización prevista en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En relación al trabajador WILFREDO RODRÍGUEZ, el tiempo convenido en el contrato fue desde el 06.11.2006 hasta el 06.05.2007. Se evidencia de instrumental que riela al folio 322, planilla de liquidación final a la cual se le otorgó valor probatorio que el mencionado trabajador prestó sus servicios hasta el 25.06.2007 y que recibió la indemnización prevista en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por 133 días calculados con el salario básico de Bs. 47.907,11 por una cantidad de Bs. 6.371.645,36, por lo que se declara la improcedencia del reclamo por la indemnización prevista en el Artículo 110 de la LOT. Así se decide.

Respecto al trabajador DIOGENES JAMESSON, el tiempo convenido en el contrato fue desde el 06.11.2006 hasta el 06.05.2007 y la celebración de una prórroga por seis meses hasta el 05.11.2007. Asimismo, riela al folio 361 planilla de liquidación final a la cual se le otorgó valor probatorio de la cual se evidencia que el trabajador prestó sus servicios hasta el 25.06.2007 e igualmente se demuestra que recibió la indemnización prevista en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por 133 días calculados con el salario básico de Bs. 59.040,40 por una cantidad de Bs. 7.852.373,20. Desde el 25.06.2007 fecha de egreso hasta la fecha pactada para la terminación del contrato 05.11.2007 le corresponden 130 días, por lo que le restarían tres (3) días por lo que se ordena a las codemandadas a cancelar al trabajador los 3días calculados con el salario básico de Bs. 59.040,40 la cantidad de Bs. 177.121,20 (Bs.F. 177,12). Así se decide.

En relación al ciudadano JOSE SEVERIANO RAMOS, el tiempo convenido en el contrato fue desde el 25.01.2007 hasta el 24.07.2007. Asimismo, se evidencia de instrumental que riela al folio 393 referida a la planilla de liquidación a la cual se le otorgó valor probatorio que el trabajador prestó sus servicios hasta el 04.06.2007 y que recibió además de sus beneficios laborales, la indemnización prevista en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por 50 días calculados con el salario básico de Bs. 42.686,71 por una cantidad de Bs. 2.134.335,50. Desde el 04.06.2007 fecha de egreso hasta la fecha pactada para la terminación del contrato 24.07.2007 le corresponden 20 días y al evidenciarse de autos su pago se declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.

En cuanto al trabajador FRANCISCO ANTONIO GUIPE CHIRE riela a los folios 340-343 instrumentales a las cuales se le otorgó valor probatorio, referidas al contrato celebrado con la empresa Roheca Rojas Hernández, C.A., como subcontratista de la empresa demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECTH S.A. por tiempo determinado desde el 11.09.2006 hasta el 11.03.2007 y la celebración de una prórroga por seis meses hasta el 11.09.2007. Asimismo consta la aceptación de sustitución de patrono por parte del trabajo entre la empresa Roheca c.a. y a empresa M&S ASOCIADOS C.A. en fecha 23.04.2007. Igualmente, riela a los folios 162-166 un nuevo contrato celebrado entre la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. y el ciudadano FRANCISCO GUIPE, con una duración pactada por seis meses desde el 11.09.2007 hasta el 10.03.2008. Se observa de dichos contratos que el mencionado trabajador fue contratado para desempeñar el cargo de “engrasador”, este Juzgador ejerciendo su facultad jurisdiccional a los fines de interpretar dicho contrato de trabajo siendo además el hecho controvertido determinante en este caso, declara que si bien inicialmente se pactó un contrato de trabajo a tiempo determinado dicho contrato fue objeto de dos prórrogas por lo que pasa a considerarse como un contrato a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, establecido la relación contractual con este trabajador a tiempo indeterminado, corresponde a quien decide declarar la improcedencia del reclamo de la indemnización prevista en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y verificar si le fue pagado al trabajador lo correspondiente a sus beneficios laborales legales y contractuales. Se evidencia de instrumental que cursa al folio 161 del expediente copia simple de planilla de “liquidación final”, a la cual se le otorgó valor probatorio de la cual se desprende la fecha de ingreso 11.09.2007 y fecha de egreso 29.01.2008, cargo engrasador, salario básico B. 38,53, salario promedio 98,46, salario integral Bs. 127,22 e igualmente se desprende el pago de utilidades fraccionadas 7,33 días (con el salario promedio) Bs. 722,03, vacaciones fraccionadas 25,42 días (con salario básico) Bs. 979,30, antigüedad cláusula 45 CCIC( signatura fijada por la demandada) 2007-2009 20 días ( Bs. 1.826,10, intereses antigüedad Bs. 19.03, bono especial convenido 25 días Bs. 3.180,42 Total asignaciones Bs. 6.726,89. Ahora bien se desprende de los contratos celebrados entre este trabajador y las codemandadas que la fecha de ingreso fue efectivamente el 11.09.2006 y no la fecha señalada en la planilla de liquidación por cuanto existió continuidad en la relación laboral y en cuanto a fecha de terminación ciertamente corresponde la fecha señalada en la planilla de liquidación, es decir, 29.01.2008, por lo que dicho trabajador tiene una antigüedad de un (1) año, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días, por lo que le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas en base a 61 días menos los 7 días que corresponde al bono vacacional = 54 días /12 meses = 4,5 días x 4 meses = 18 días x Bs. 38,53 (salario básico) = Bs.F. 693,54. Además, por concepto de bono vacacional fraccionado le corresponde la fracción de 7 días es decir 7/12 meses = 0,58 (fracción) x 4 meses = 2,32 días x Bs. 38,53 = Bs. 89,38, lo cual suma la cantidad por ambos conceptos de Bs.F. 782,92 y recibió por ambos conceptos la cantidad de Bs. 979,30 por lo que nada le corresponde por este concepto y Así se decide. En cuanto a las utilidades fraccionadas en base a 85 días según la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde 85 días /12 meses = 7,08 (fracción) x 4 meses = 28,32 días x Bs. 38,53 = Bs. 1.091,16 recibió la cantidad de Bs. 722,03 por lo que le corresponde una diferencia de Bs. F. 369,13 y Así se decide. En relación a la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la LOT, le corresponden 45 días por le primer año de servicio y 20 días adicionales por la fracción de 4 meses, es decir un total de 65 días y le fueron cancelados 20 días por lo que le corresponde una diferencia de cuarenta y cinco (45) calculados con el salario integral de Bs. 127,22, es decir la cantidad de Bs.F. 5.724,90, por lo que se ordena a la demandada a pagar dichos conceptos, más los intereses que deben ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el parágrafo primero literal c) de la misma norma. Así se decide. Ahora bien, por cuanto en el caso de este trabajador fue declarado por quien decide en virtud a la controversia planteada en cuanto a la naturaleza del contrato celebrado entre las partes y en virtud a la interpretación realizada del mismo, que el mismo se convirtió a tiempo indeterminado, quien decide considera forzoso declarar la procedencia de la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no consta su pago, se ordena a la demandada a pagar dicho concepto, por lo que le corresponde conforme a lo establecido en el numeral 2) de dicha norma treinta (30) días de salario calculados con el salario integral, es decir 30 días x Bs.F. 127,22 = Bs.F. 3.816,60 y de conformidad con lo establecido en el literal c) de la misma norma cuarenta y cinco (45) días de salario calculados con el salario promedio de Bs. 98,46, es decir, 45 días x Bs. 98,46 = Bs.F. 4.430,70, por lo que se ordena a las codemandadas a pagar dichos conceptos. Así se decide.

En cuanto al trabajador JOSÉ GREGORIO CAMACHO, riela a los folios 377-388 instrumentales a las cuales se le otorgó valor probatorio, referidas al contrato celebrado con la empresa M & S ASOCIADOS, C.A. en fecha 12.12.2006 para desempeñar el cargo de “chofer de 4ta.”, dicho contrato fue celebrado por tiempo determinado, sin embargo, en el mismo no se estipuló su duración y si bien se evidencia un nuevo contrato celebrado entre el mencionado trabajador y la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. en fecha 12.12.2007, este Juzgador facultado a los fines de interpretar dicho contrato de trabajo, entiende que al no estipularse en el primer contrato el tiempo por el cual se establecía la prestación del servicio dicho contrato constituye un contrato a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, establecido la relación contractual con este trabajador a tiempo indeterminado, corresponde a quien decide declarar la improcedencia del reclamo de la indemnización prevista en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinar si le fue pagado al trabajador lo correspondiente a sus beneficios laborales legales y contractuales. Se evidencia de instrumental que cursa al folio 388, planilla de liquidación final a la cual se le otorgó valor probatorio que el trabajador ingresó en fecha 12.12.2007 y egresó en fecha 05.05.2008 y que devengaba salario básico Bs.F. 45,18 salario promedio Bs.F. 113,18 salario integral Bs.F. 146,34 e igualmente se desprende el pago de utilidades fraccionadas 29,32 días (con el salario promedio) Bs.F. 3.318,33, vacaciones fraccionadas 45,18 días (con salario básico) Bs.F. 1.148,32, prestación antigüedad cláusula 45 CCIC 20 días (con salario integral) Bs.F. 2.261,84 mas intereses Bs.F. 117,29, bono especial convenido 25 días Bs.F. 3.658,53 Total asignaciones Bs.F. 10.504,31. Ahora bien, si el trabajador ingresó en fecha 12.12.2007 y egresó en fecha 05.05.2008 tiene una antigüedad de cuatro (4) meses y veintitrés (23) días por lo que le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas en base a 61 días menos los 7 días que corresponde al bono vacacional =54 días /12 meses = 4,5 días x 4 meses = 18 días x Bs. 45,18 (salario básico) = Bs.F. 813,24. Además, por concepto de bono vacacional fraccionado le corresponde la fracción de 7 días es decir 7/12 meses = 0,58 (fracción) x 4 meses = 2,32 días x Bs. 45,18 = Bs. 104,81, lo cual suma la cantidad por ambos conceptos de Bs. 918,05 y recibió por ambos conceptos la cantidad de Bs. 1.148,32 por lo que nada le corresponde por este concepto y Así se decide. En cuanto a las utilidades fraccionadas en base a 85 días según la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde 85 días /12 meses = 7,08 (fracción) x 4 meses = 28,32 días x Bs. 45,18 = Bs. 1.279,49 recibió la cantidad de Bs. 3.318,33 por lo que nada le corresponde por este concepto y Así se decide. En relación a la prestación de antigüedad le corresponden 5 días y le fueron cancelados 20 días por lo que nada le corresponde por este concepto. No obstante, al haber sido declarado por quien decide vista la controversia planteada en cuanto al contrato celebrado entre las partes y en virtud a la interpretación realizada del mismo, quien decide considera forzoso declarar la procedencia de la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no consta su pago, se ordena a la demandada a pagar dicho concepto, por lo que le corresponde conforme a lo establecido en el numeral 1) de dicha norma diez (10) días de salario calculados con el salario integral, es decir 10 días x Bs.F. 146,34 = Bs.F. 1.463,40 y de conformidad con lo establecido en el literal a) de la misma norma quince (15) días de salario calculados con el salario promedio de Bs. 113,18, es decir, 15 días x Bs. 113,18 = Bs.F. 1.697,70. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y de la indexación relativa a los conceptos condenados en la presente motiva, que se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 12 de noviembre de 2008, fecha en la que la demandada se dio por notificada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario se aplicará lo establecido en el Artículo 185 de la LOPTRA. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por las empresas codemandadas en cuanto a los ciudadanos ROMULO RAFAEL ESTANGA GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, y JOSÉ GREGORIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-10.076.062, V-9.922.190 y V-8.887.355 respectivamente.
2°) SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos LARRY MONRROY, JOSÉ SEVERIANO RAMOS y WILFREDO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-11.559.146, V-8.907.541 y V-10.656.148 respectivamente.
3°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GUIPE CHIRE, DIOGENES JAMESSON, JOSÉ GREGORIO CAMACHO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-3.416.427, 11.212.312 y V-8.807.443 respectivamente contra las Sociedades Mercantiles: M&S ASOCIADOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de mayo de 2006, bajo el n° 52, Tomo 16-A-Pro, y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. sociedad anónima existente según las leyes de la República Federativa de Brasil, constituida en fecha 1 de agosto de 1945, debidamente registrada en el GEMEC/RCA bajo el n° 200-74/302 con domicilio en la ciudad de Salvador, Estado Bahía, Brasil, inscripción fiscal en el Ministerio de Hacienda (CGC/MF) n° 15.102.288/000182, domiciliada en Venezuela según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el n° 13, Tomo 91-A Pro. En consecuencia se ordena a las codemandadas a pagar a los demandantes FRANCISCO ANTONIO GUIPE CHIRE, DIOGENES JAMESSON, JOSÉ GREGORIO CAMACHO, las cantidades condenadas en la parte motiva del presente fallo más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena para el cálculo de los intereses moratorios y de la corrección monetaria como se indicó ut supra realizada por un solo experto contable a cargo de las codemandadas.
3°) No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Yairobi Carrasquel