REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-001137
PARTE ACTORA: RUBEN DARIO QUINTANA REALES, venezolano mayor de edad identificado con la cedula E- 82.227.232.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OLGA FUENTES TILLERO, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 13.253.
PARTE DEMANDADA: CREADORES FASHION HAIR I, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha once (11) de agosto de 2000, bajo el N° 35, Tomo 49-A-Cto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NOEL LENIN QUIROZ MUJICA, RAFAEL DE LIMA, MARIA ALEJANDRA, TORREALBA GOMEZ Y AIMAA AVILA ACOSTA, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 76.190, 72.525, 89.292 y 121.998 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
En el juicio que por motivo de Cobro Prestaciones Sociales y Otros Conceptos intentara el ciudadano RUBEN DARIO QUINTANA REALES, venezolano mayor de edad identificado con la cedula E- 82.227.232, en contra de CREADORES FASHION HAIR I, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha once (11) de agosto de 2000, bajo el N° 35, Tomo 49-A-Cto. Este Tribunal dio por recibido el asunto en fecha siete (07) de Julio de 2009, admitiendo las pruebas y fijando Audiencia de Juicio para el día veinticinco (25) de septiembre de 2009, en dicha fecha se acordó fijar un acto conciliatorio, ahora bien en la oportunidad del acto el actor estimo no continuar con su pretensión por lo qué desistió de la acción y el procedimiento. Procede el Tribunal a Pronunciarse de seguidas:
En la audiencia de conciliatoria de fecha 30 de septiembre se recogió la voluntad de las partes en la cual manifestaron:
“…en este estado el ciudadano RUBEN DARIO QUINTANA, manifiesta al ciudadano Juez que DESISTE, expresamente del presente procedimiento así como de la acción por cuanto acepta que no fue trabajador de la empresa que demanda, asimismo la ciudadana CARMEN MERCEDES RAMIREZ CALDERON, en su carácter de representante legal de la demandada CREADORES FASHION HAIR I C.A, manifiesta convenir en dicho desistiendo y asimismo desiste del Recurso de Nulidad interpuesto en contra de la providencia administrativa N° 791-07, de fecha 09 de octubre de 2007, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, cursante ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…”
La referida exposición es voluntad expresada por las partes en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, y constituye libre manifestación de las partes a los fines de evitar en forma definitiva futuras reclamaciones laborales de cualquier índole.
En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes a los fines de evaluar su legalidad, como quiera que hay contestación a la demanda se hace necesario de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el consentimiento de la parte demandada y en el presente caso fue otorgado dicho consentimiento por una parte y por la otra visto que la parte demandada desistió del recurso de nulidad la actora otorgó su consentimiento de tal forma que en lo que respecta al desistimiento del procedimiento laboral incoado el Tribunal acuerda otorgar su homologación en lo que respecta al desistimiento del recurso de nulidad se oficiará al Tribunal de la causa a los fines que provea lo conducente. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al desistimiento de la acción debemos negarle por ilegal dada su revestimiento de irrenunciabilidad, en ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 424, de fecha 10 de mayo de 2005, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…resulta pertinente advertir que actualmente, sí es posible, por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, para la fecha en que se homologó el mismo aún no estaba vigente, desistimiento de la acción que destaca la Sala es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión. Así se establece. (Subrayado del Tribunal)…”
Consecuente con lo anterior este Tribunal se encuentra en el deber de declarar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo DESISTIDA LA DEMANDA, y en consecuencia extinguido el procedimiento. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA,
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, al dos del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
JERALDINE GUDIÑO PEREZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
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