REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1238-09
En fecha 16 de junio de 2009, el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.421, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS POLICANCHA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1979, anotado bajo el N° 45, Tomo 135-Sgd, consignó ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente ejercido con Amparo Cautelar contra la Resolución N° O-IS-09-867, de fecha 12 de junio de 2009, suscrita por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante contra la Resolución N° S-CU-09-0080 de fecha 02 de marzo del año en curso.
Mediante distribución efectuada el 22 de junio de 2009, dicha causa fue asignada a éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo identificada con el N° 1228-09, según numeración de éste Órgano Jurisdiccional.
En tal sentido, y dado que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, este Tribunal procederá a emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente causa y de la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente manifestó en su escrito libelar que la recurrente es dueña, desde el año 2008, de un inmueble situado en la Avenida Santa Teresa de Jesús, ubicada en la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que, dicho inmueble fue adquirido con la finalidad de instalar una “Oficina Administrativa”, en virtud de que la ficha catastral emitida por la Dirección de Catastro Municipal refleja que el inmueble tiene uso comercial.
Que, la recurrente presentó ante la Dirección de Ingeniería Municipal una solicitud de conformidad de uso para iniciar los trámites a los fines de obtener la Licencia de Actividades Económicas tal y como lo ordena la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao.
Que, mediante Resolución N° S-CU-09-0080, de fecha 02 de marzo de 2009, negó dicha solicitud de conformidad de uso en virtud de que la parcela se encuentra zonificada como R-3, es decir, como una vivienda unifamiliar, que el permiso de construcción del inmueble levantado sobre la parcela adquirida por la accionante data del año 1952 y que fue aprobado tal inmueble para el uso de vivienda, así como que se observan supuestas construcciones ilegales que podrían vulnerar las variables “uso”, “porcentaje de ubicación”, “retiros laterales” y “puestos de estacionamiento”, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Que, existe contradicción entre el Despacho de control urbanístico local, que le atribuye al inmueble exclusivamente la función residencial, cuando anteriormente, el Despacho de valoración inmobiliaria urbana de dicho municipio, es decir, la Dirección de Catastro, le atribuyó un uso comercial y liquidó el impuesto inmobiliario correspondiente.
Que, el acto recurrido parte de una errada percepción al considerar que la zonificación sobre la parcela de terreno propiedad de la accionante “…es exclusivamente la ‘R-3 (Vivienda Unifamiliar)’ prevista en el artículo 40 de la ordenanza de Zonificación vigente en el Municipio Chacao, pues es lo cierto que en el año 1981 fue sancionada en el entonces Distrito Sucre la Ordenanza sobre Áreas Comerciales mediante la cual tales autoridades sobrevenidamente dispusieron la asignación de zonificación entremezclada comercial a todo un elenco de parcelas situadas en su jurisdicción…”.
Que, una vez suprimido el Distrito Sucre y creado el Municipio Sucre, quedó vigente la mencionada Ordenanza, y que anexo a la misma fueron aprobados los planos de zonificación, y que a algunos sectores urbanos del antiguo Distrito Sucre se les asignó la “… zonificación COMERCIAL ENTREMEZCLADA CON LA RESIDENCIA…” (Mayúsculas del escrito).
Que, del corte de uno de los planos mencionados se observa que la actualmente Avenida Santa Teresa de Jesús de la Urbanización La Castellana, anteriormente denominada Avenida Mohedano, fue “…urbanísticamente hablando, ‘partida en dos’, de manera discriminatoria y absolutamente atécnica, siendo apreciable que a unas se le atribuye el carácter comercial y a otras se les privó injustificadamente e inconstitucionalmente de tal carácter u se les mantuvo la zonificación exclusivamente residencial…” y que dicha irregularidad solo pudo obedecer a un error material en la trascripción de tales planos.
Que, en caso de no considerar lo anterior como un error material, en la parcela propiedad del accionante se produce una discriminación inconstitucional, que los actos de rezonificación son actos de efectos particulares, y que en consecuencia la “rezonificación comercial” del año 1981 de la Avenida Santa Teresa de Jesús no fue realizada por razones de orden público, sanitario ni social que la justificaren.
Que, existe disparidad en el tratamiento respecto de la zonificación en la Avenida Santa Teresa de Jesús, ya que en la misma existen otros terrenos con zonificaciones comerciales, y que dicha situación genera un estado precario respecto del valor económico de la parcela.
Que, “… las parcelas que constituyen el entorno urbanístico de la de mi representada ostentan características de intensidad de uso totalmente superiores a la de mi representada sin que medie a la presente fecha justificativos técnicos o urbanísticos referidos a la utilidad pública o interés general para sustentar el tratamiento desigual y discriminatorio del cual es víctima la propiedad de mi representada, el acto administrativo tácito denegatorio contra el cual aquí recurrimos se traduce en directa vulneración al derecho constitucional a la igualdad…”.
Asimismo, la parte recurrente asegura que la Dirección de Ingeniería Municipal le atribuyó al inmueble en cuestión el carácter de residencial, pues considera que la Ficha Catastral emitida por la Alcaldía de Chacao es un acto firme y creador de derechos ya que la misma no fue cuestionada ni controvertida, sino que se aceptó su existencia y contenido.
De igual forma, la parte recurrente solicitó la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad el artículo 10, litelares “b”y “c” del Reglamento sobre conformidad de uso del Municipio Chacao.
Que, la recurrente no es responsable de “…las construcciones de obras de modificación sobrevenida del medio físico preexistente, a pesar que en forma verdaderamente burlesca el acto recurrido alude a la aplicación de lo previsto en el artículo 555 del Código Civil de Venezuela, con lo que pretende abstraerse del hecho que es responsable de la obra es quien la construyó y esa responsabilidad es ‘personal’, y necesariamente debe ser comprobada por la administración sancionadora, no siéndole dable trasladarla pura y simplemente a la naturaleza de las obligaciones propter rem tan precaria y desacertadamente entendidas en el acto recurrido…”.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En lo que respecta a la medida cautelar de amparo que solicitare la sociedad mercantil recurrente manifestó en su escrito libelar que no obstante la negativa de la Dirección de Ingeniería Municipal de otorgarle la conformidad de uso del inmueble en cuestión, en fecha 27 de mayo de 2009 le fue notificada la apertura de un procedimiento denominado “defensa de zonificación”, según la cual podría resultar sancionada la accionante en virtud de lo establecido en el artículo 210 de la Ordenanza de Zonificación vigente en el Municipio Chacao.
Que, la apertura del procedimiento en cuestión podría causar el cese inmediato de las funciones que se realizan en el inmueble en cuestión.
Que, el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao ya adelantó opinión respecto de la inadmisibilidad del uso solicitado y de forma sobrevenida iniciar el mencionado procedimiento de “defensa de la zonificación”, y que con ello se le violarían a la accionante sus derechos al respecto de las debidas garantías, a la defensa y de ser juzgado por un Juez imparcial, y que dicho procedimiento será decidido por la misma autoridad que declaró improcedente el recurso de reconsideración ejercido.
Que, la recurrente requiere la asunción de una medida cautelar de amparo a los fines de resguardar su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y de su derecho de propiedad, debido a que según su juicio se encuentran amenazados por el nuevo procedimiento que fue abierto por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, y que en consecuencia se obligue a dicho órgano a paralizar dicho procedimiento hasta que sea resuelto el presente recurso, cuyo pronunciamiento de fondo asegura es el mismo que se va a investigar, después de ser decidido el recurso de reconsideración.
En cuanto a la presunción de buen derecho, la parte recurrente manifestó que el sector urbanístico que circunda la parcela de su representado se encuentra caracterizada por ser de uso comercial.
Que, debido al principio de presunción de legalidad de los actos administrativos, se desprende de la declaración de uso comercial que realizó la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía en cuestión a través de la ficha catastral, y que “…de cuyo contenido da cuenta incluso el mismo acto recurrido de Nulidad a través del presente escrito, puede establecer en sede cautelar y prima facie que efectivamente la actividad de Oficina Administrativa solicitada por [su] representada puede ser albergada la Zonificación “PC-3” (Comercio Local) que caracteriza a la Avenida Santa Teresa de Jesús…”, y que en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ordenanza sobre Áreas Comerciales respecto de los usos posibles en la zonificación mencionada,
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de un Acto Administrativo de efectos particulares, en conjunto con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, contra la Resolución N° O-IS-09-867, de fecha 12 de junio de 2009, suscrita por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante contra la Resolución N° S-CU-09-0080 de fecha 02 de marzo del año en curso.
En tal sentido, resulta necesario hacer referencia a la sentencia N° 01900, de fecha 26 de octubre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Marlon Rodríguez), en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
…(omissis)…
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Político Administrativa del Tribunal de Justicia, determinó la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las autoridades municipales mientras se dicta una ley que regule la jurisdicción contencioso administrativo; y visto que de la revisión de las actas del presente expediente se desprende que se ejerció un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución Nº O-IS-09-867, de fecha 12 de junio de 2009, suscrita por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y que el presente recurso se ejerció conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, es importante destacar que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán), se dejó sentado expresamente que el Juez competente para conocer y decidir el recurso de nulidad, es decir, de la acción principal, será el competente para conocer de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar, en razón de lo expuesto, éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción. Así se declara.
II.- Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sin entrar a analizar la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales pero, atendiendo al resto de las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso, establecidas en el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, que dispone:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.
En consecuencia, éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, observa que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad antes precisadas, de acuerdo a lo que prevé el 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin entrar a considerar la caducidad de la acción, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, el presente recurso de nulidad. Así se declara.
III.- Determinado lo anterior, procede éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional cautelar incoada, y tales fines considera necesario éste Juzgador hacer referencia al criterio establecido en sentencia N° 00402, fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia), en los siguientes términos:
“…Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
…(omissis)…
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicios de los derechos constitucionales del accionante...” (Subrayado y negritas de éste Órgano Jurisdiccional).
Del criterio anteriormente trascrito, éste Sentenciador pasa a evaluar el requisito denominado por la doctrina y la jurisprudencia como fumus boni iuris en la presente solicitud de amparo constitucional cautelar, que representa la presunción de violación de derechos de consagrados constitucionalmente, específicamente en el caso de marras fue alegada la violación a los derechos a la defensa, y “…a ser escuchado por un Juez imparcial…”.
En tal sentido, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar las presuntas violaciones de los derechos constitucionales antes mencionados y para tal fin resulta necesario citar parcialmente el contenido del escrito libelar, el cual específicamente en los folio trece (13) y catorce (14), expresó que “…dicho acto [señala] que, podrá sancionarse a [su] representada según lo previsto en el artículo 210 de la Ordenanza de Zonificación vigente en el Municipio Chacao…(omissis)…De dicha norma de evidente contradicción, tal como lo muestra los aspectos resaltados en negrillas por [esa] representación y la apertura del procedimiento en cuestión podemos inferir que faltando a los elementales deberes de emisión de una respuesta adecuada y oportuna al Recurso de Reconsideración interpuesto por mi representada, en el cual precisamente lo discutido al fondo es, entre otras razones, la CORRECTA ADECUACIÓN DEL INMUEBLE propiedad de mi poderdante con la variable urbana USO…”
Asimismo, en el folio dieciséis (16) del mismo escrito la parte recurrente manifestó que “...la declaración que la Dirección de Catastro Municipal previamente ha expresado a través de la ficha catastral emitida en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 23 de la Ordenanza sobre Impuesto sobre Inmuebles Urbanos vigente…(omissis)…la Dirección de Catastro Municipal AL MENOS HA DEBIDO instar al despacho de catastro urbano local a una previa revisión de los criterios de valoración, y en particular el uso del inmueble que le fueron atribuidos a la propiedad inmobiliaria de mi representada, pero JAMÁS actuar como lo hizo en franco atentado de los postulados de confianza legítima o expectativa plausible que le provee a mi representada dicha ficha catastral…”
En tal sentido, debe indicarse que en sede Constitucional, le está vedado al Juez pronunciarse sobre alegatos que conlleven al análisis de normas de carácter legal, como lo son las alegadas por la parte recurrente en el escrito libelar y algunos de ellos citados anteriormente, pudiendo conocer sólo de las presuntas violaciones de Derechos Constitucionales, y por tanto, únicamente se pueden analizar violaciones directas e inmediatas de normas de rango constitucional, por lo cual, este tribunal pasa a analizar los referidos requisitos, sin entrar a conocer alegatos que conlleven al análisis de normas legales.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2001 (Caso: Inversiones Kingtaurus, C.A.), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señaló lo siguiente:
“(…) en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
En términos similares, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al señalar los límites del Juez Constitucional cuando la acción de amparo constitucional es ejercida conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, se pronunció, mediante sentencia Nº 1353 de fecha 19 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, esta Corte observa que en los casos de interposición conjunta de recurso de nulidad y la pretensión de amparo constitucional, este último tiene naturaleza instrumental, como medida cautelar, por lo cual no le esta permitido al Tribunal a quo ni a esta Corte, antes de dictarse sentencia en la causa principal, avanzar opinión sobre lo que comprende materia del fondo del proceso, en virtud que ello resultaría un pronunciamiento anticipado sobre la validez del acto impugnado en nulidad, lo cual no es permisible en nuestro Estado de derecho. Tal como lo ha señalado esta Corte en diversos fallos, el amparo interpuesto conjuntamente con una demanda de nulidad de un acto, lo que busca es determinar la presunta lesión de situaciones jurídicas constitucionales más allá de la mera legalidad acto administrativo, cosa que sólo puede resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía de amparo donde lo que se persigue es la constatación, por vía de presunciones que se está en presencia de una lesión a un derecho constitucional más allá –repite- de la mera legalidad del acto administrativo (…)”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
Como se establece en las sentencias precedentemente transcritas, la finalidad del procedimiento extraordinario de amparo constitucional ejercido de forma cautelar, es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, como consecuencia de la violación directa de derechos y garantías constitucionales y no el análisis de presuntas violaciones de normas de rango legal, pues dichas consideraciones serán el objeto de la sentencia que decida el fondo de la presente causa. Así se decide
Determinado como ha sido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar las presuntas violaciones de preceptos constitucionales alegadas, y en tal sentido, se procederá a evaluar los alegatos referentes tanto al derecho a la defensa como a “ser escuchado por un juez imparcial”, entendidos ambos como integrantes del derecho al debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 49, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
…(omissis)…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
En tal sentido, la parte recurrente manifestó que en virtud de que el Director de Ingeniería Municipal inició el denominado “procedimiento de defensa de zonificación” cuando ya había adelantado opinión respecto de que el uso solicitado para tal inmueble resulta inadmisible, y que con ello se le conculcan los derechos anteriormente mencionados.
Al respecto considera oportuno este Juzgador el destacar que la parte recurrente lo que pretende con el amparo cautelar solicitado es que se suspenda el procedimiento de defensa de la zonificación que ha iniciado la Alcaldía del Municipio en cuestión, del cual fueron notificados, tal como consta al folio setenta y uno (71) del expediente, el 27 de mayo de 2009, y que dicha notificación no es mas que un acto de trámite de dicho procedimiento.
En este sentido, tanto la doctrina como por la jurisprudencia patria son contestes al señalar que los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto “no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto” (Vid. entre otras, las sentencias del 18 de febrero de 1988, emanada de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Embotelladora Caroní C.A. vs. INCE y la sentencia Nº 1721 del 20 de julio de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rhône Poulenc de Venezuela, S.A) (Negrillas de la Sala).
De acuerdo a lo anteriormente explanado y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación -prima facie- no pueden ser impugnados de forma autónoma en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.
Ello así, entiende este Juzgador que en el presente caso la parte accionante pretende la suspensión de un acto administrativo de trámite, tal y como ha sido ampliamente desarrollado con anterioridad, ya que según consta en el expediente apenas ha sido la recurrente notificada de la apertura del denominado procedimiento de defensa de zonificación, en consecuencia, no observa este Sentenciador de que forma la sola apertura de dicho procedimiento amenaza el ejercicio de su derecho a la defensa y a “ser oído por un juez imparcial”, puesto que aún la autoridad municipal en cuestión no ha emitido ningún tipo de decisión que pudiera amenazar dichos derechos constitucionales, ni que dicha notificación cause indefensión, imposibilite la continuación del procedimiento, prejuzgue como definitivo o surta tal efecto como si se tratara de un acto definitivo, en los términos ya referidos. Así se declara.
Respecto del derecho a la tutela judicial efectiva el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, éste Sentenciador considera necesario transcribir parcialmente la sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desarrolló la naturaleza jurídica del derecho en análisis en los siguientes términos:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado y negritas de éste Tribunal).
En virtud del criterio parcialmente trascrito observa éste Sentenciador que el derecho a la tutela judicial efectiva plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, se encuentra delimitado únicamente al ejercicio por parte del Poder Judicial de la función jurisdiccional del Estado a través de los Tribunales de la República, es decir, impartir justicia en las controversias que se susciten entre los particulares y entre los mismos y el Estado.
Ello así, y visto que en el presente caso se pretende la nulidad de un acto administrativo mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante contra la Resolución N° S-CU-09-0080 de fecha 02 de marzo del año en curso, así como del acto administrativo que niega la expedición de la Conformidad de Uso del inmueble en cuestión, en tal sentido, éste Tribunal observa que dicho órgano tiene naturaleza administrativa, y que las funciones ejercidas por el mismo son propias de su naturaleza jurídica, en consecuencia, no observa éste Sentenciador de que forma la Dirección de Administración Tributaria en cuestión le impidió a la parte recurrente el ejercicio de su derecho a acudir a los órganos de administración de justicia o de obtener de ellos la tutela efectiva de sus derechos o intereses, por lo que, no existe en el presente caso, presunción de violación del derecho a la tutela judicial efectiva. Así se declara.
Asimismo, la parte recurrente alegó que “en resguardo a los atributos del Derecho Constitucional de Propiedad que amenaza vulnerar el nuevo y colateral procedimiento aperturado contra mi representada, se obligue a la Dirección de Ingeniería Municipal a paralizar el sobrevenido procedimiento por ella iniciado para la pretendida ‘defensa de la zonificación’ hasta tanto sea resuelto el presente recurso de nulidad cuyo pronunciamiento de fondo es precisamente el mismo que ahora pretende ‘investigar’ la Ingeniería Municipal de Chacao, tras haberse decidido el Recurso de Reconsideración”.
Ahora bien, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a testo expreso establece:
“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Al respecto, este Sentenciador resalta que tal y como lo establece el artículo antes trascrito, el derecho de propiedad se encuentra sujeto a ciertas restricciones que establecidas en la Ley en aras de proteger el interés general, en tal sentido, no entiende este Juzgador de que forma el procedimiento iniciado por el órgano recurrido atenta contra el ejercicio del derecho de propiedad del recurrente, pues el mismo, según se desprende de las actas del expediente se encuentra en trámite, ni de los recaudos consignados se desprende de que forma la Dirección de Ingeniería Municipal ha obstaculizado al actor el uso, goce y disfrute de tal propiedad, cuestión que tampoco es precisada en la solicitud de protección cautelar que realizare la parte accionante.
Por tales razones, entiende este Tribunal que de las actas del expediente no se desprende, ni siquiera en ánimo de presunción, que exista alguna situación que pueda afectar al recurrente en el ejercicio de su derecho a la propiedad como consecuencia del procedimiento de denominada por esa Alcaldía ‘defensa de la zonificación’ que inició la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se declara.
En consecuencia, no considera este Tribunal que de los argumentos esgrimidos por la parte actora se desprenda la presunción de violación de los derechos a la defensa y a ser oído por un Juez imparcial, y visto que en casos de amparo cautelar no resulta necesario el análisis del requisito referente al periculum in mora, se declara IMPROCEDENTE la tutela cautelar solicitada.
IV.- Ahora bien, determinada como ha sido la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional Cautelar solicitada, pasa éste Órgano Jurisdiccional a revisar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción en los términos establecidos en el 5º aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el 20° aparte del artículo 21 ejusdem, establece lo siguiente:
“… Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (06) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la interposición del mismo…”
Ello así, observa éste Sentenciador que no es evidente la caducidad de la acción en la presente causa, por lo que el recurso interpuesto se ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional cautelar, por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.421, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Deportivas Policancha, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1979, anotado bajo el N° 45, Tomo 135-Sgd, consignó ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en contra de la Resolución N° O-IS-09-867, de fecha 12 de junio de 2009, suscrita por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante contra la Resolución N° S-CU-09-0080 de fecha 02 de marzo del año en curso.
2.- ADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y en consecuencia se ordena:
2.1.- Notificar al Síndico Procurador del Municipio Chacao de conformidad con lo preceptuado en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo se deberán consignar copias certificadas del expediente administrativo contentivo de la Resolución impugnada, las cuales deberán estar debidamente foliadas, en orden cronológico y consecutivo.
2.2.- Notificar al Alcalde del Municipio Chacao, y al Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el décimo primer (11°) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. A las notificaciones ordenadas se deberán anexar, copia certificada del escrito contentivo del recurso y de la presente sentencia, por lo que, la parte recurrente deberá consignar las referidas copias, de conformidad con lo establecido en el tercer (3°) aparte del artículo 21 ejusdem.
2.3.- Librar y expedir, según lo contemplado en el décimo primer (11°) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cartel de citación a los interesados en participar en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos todas las notificaciones ordenadas en la presente Sentencia, el cual deberá ser publicado en el diario “EL UNIVERSAL”. En tal sentido, el recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado dicho cartel en el expediente, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación, con la advertencia que si no trae a los autos el referido ejemplar en el lapso antes señalado, se entenderá desistido el presente recurso conforme a lo establecido en el referido artículo. Igualmente, se le advierte que si no retira, publica y consigna el cartel de citación en el lapso de los treinta (30) días de despacho siguientes a la oportunidad que tiene el Tribunal para su expedición, se declarará la perención breve del recurso, esto último de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2477-06, dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Caso: Jimmi Javier Muñoz Soto vs. Centro de Información Policial (CIPOL).
2.4.- En consecuencia, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del cartel en el referido diario, cualquiera de las partes podrá solicitar la apertura del lapso de promoción de pruebas, conforme a lo previsto en el décimo segundo (12°) aparte del artículo 21 ejusdem, así como realizar cualquier alegato a favor o en contra de la pretensión procesal
2.5.- Notificar a la parte recurrente, según lo establecido en el tercer (3°) aparte del artículo 21, y el primer (1°) aparte del artículo 19, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que consigne compulsa para la notificación de la Procuraduría General de la República.
3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
El Secretario Suplente,
EDWIN ROMERO
WADIN BARRIOS
En fecha 16/10/2009, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 249-2009.-
El Secretario Suplente,
WADIN BARRIOS
Exp. Nº 1238-09
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