REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1347-09
En fecha 09 de octubre de 2009, la abogado Jullis Maileth Mancera Camelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.871, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OMAIRA CHIRINOS RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. 6.356.605, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, escrito contentivo de amparo constitucional contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 20 de marzo de 1.962, bajo el Nro. 49, Folio 90, Protocolo 1º, protocolizada su última modificación estatutaria ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de julio de 1.992, bajo el Nro. 114, Tomo 01, Folio 305; en razón del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0117-2009, de fecha 27 de febrero de 2.009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas-Sur.

Previa distribución realizada en fecha 20 de octubre del año en curso, fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el 21 del mismo mes y año.

Correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisión del presente amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, realiza las siguientes consideraciones:
I
DEL AMPARO


La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala en su escrito que su representada ejercía el cargo de Promotor Integral dentro de Fundación accionada, devengando un salario mensual de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.: 1.950,00), siendo despedidos en fecha 31 de diciembre de 2.008, no obstante de encontrarse amparados por inamovilidad laboral, según Decreto Presidencial Nro. 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2.007, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.839; ello con prescindencia absoluta del procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Seguidamente, expone que su representada acudió ante la Sala de Fuero Sindical de la referida Inspectoría, a los fines que se iniciara el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que no se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 453 eiusdem, y en consecuencia se ordenara el Reenganche al cargo que desempeñaba con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal despido hasta la fecha de su real y efectiva reincorporación.

En ese orden de ideas, expone en fecha 27 de febrero la referida Inspectoría dictó Providencia Administrativas Nros. 0117-2009, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la accionante. Dicha Providencia fue notificada a la parte accionada mediante Oficio S/N, en fecha 18 de marzo de 2009.

Igualmente expone, que tal como consta en acta de ejecución, fechada 01 de abril de este mismo año, suscrita por el ciudadano Elvis José González, titular de la cédula de identidad Nro. 13.406.248, funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo mencionada, dejó constancia que el accionante no dio cumplimiento de la Providencia Administrativa mencionada.

Por otra parte, arguye que en virtud que la accionada no dio cumplimiento a la referida Providencia, se inició el procedimiento de multa en su contra, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con artículo 625 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas-Sur; mediante Providencia Administrativa Nro. 00252-2009, de fecha 15 de junio de 2.009, sancionó a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), con la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. F. 1.598,46); siendo notificada de la misma mediante Oficio Nro. 00254-2009, en fecha 16 de junio de 2009.

En virtud de lo antes, la represente judicial de la parte accionante, fundamenta la presente acción de amparo constitucional en los artículos 87, 93, 89 numerales 2º y 4º; y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, solicita que la presente acción de amparo constitucional, sea declarada con lugar. En consecuencia se ordene a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL) dar cumplimiento de forma inmediata a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 0117-2009, de fecha 27 de febrero de 2.009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas-Sur; y en efecto se proceda sin más dilaciones al reenganche de la accionante a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraban al momento de su despido, al pago de los salarios dejados de percibir desde de la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación; así como la respectiva condenatoria en costas.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa Nº 0117-2009, de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas-Sur.
En tal sentido, considera necesario este Sentenciador referirse a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(omissis…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal)”

Por otra parte, es menester señalar, que la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció que:

“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia(…)”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia atribuyó, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, resulta consecuente que, en casos de amparos constitucionales relacionados con actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, también corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales con competencia en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dictó dicha Providencia Administrativa. En el caso de marras se observa que, como ya ha sido señalado, la pretensión del accionante tiene por objeto la orden de dar cumplimiento al acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0117-2009, de fecha 27 de febrero 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas-Sur.

Por lo tanto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente amparo constitucional. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente Amparo.

Ahora bien, por cuanto la pretensión procesal de que los órganos jurisdiccionales ordenen el cumplimiento de lo establecido en una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, mediante la vía de amparo constitucional, ha sido sometido a diferentes criterios jurisprudenciales, considera este Tribunal pertinente traer a colación la sentencia Nº 2308 del 14 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que a texto expreso establece lo siguiente:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…”. (Negrillas de este Sentenciador)

De manera que, se observa que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha reconocido la eventual admisibilidad y procedencia del amparo constitucional “…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional (…) que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia (…) en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión”; lo cual se trata, al decir de dicha Sala, “…de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” aceptando, por ende, que “La valoración del caso concreto se hace indispensable…”.

En tal sentido, este Tribunal analizando las causales de inadmisibilidad de amparo constitucional, observa que la misma no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

En consecuencia, por cuanto el amparo constitucional interpuesto cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional admite la presente acción de amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida por la abogado Jullis Meileth Mancera Camelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.871, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OMAIRA CHIRINOS RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. 6.356.605, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 20 de marzo de 1.962, bajo el Nro. 49, Folio 90, Protocolo 1º, protocolizada su última modificación estatutaria ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de julio de 1.992, bajo el Nro. 114, Tomo 01, Folio 305; en razón del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0117-2009, de fecha 27 de febrero de 2.009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas-Sur.

2.- ADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional autónomo. En consecuencia, se ordena:

2.1. Citar a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), en su carácter de presunta agraviante; notificar a la ciudadana OMAIRA CHIRINOS RANGEL, en su carácter de presunta agraviada; y notificar al Ministerio Público; para que concurran al Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que la parte presunta agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta. En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia de la presunta agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso, se expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

El Secretario Suplente,
EDWIN ROMERO

WADIN BARRIOS
En fecha, 23/10/2009, siendo las (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 262-2009
El Secretario Suplente,


WADIN BARRIOS
Exp. Nº 1347-09