Exp. Nº 0947

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado el Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), los abogados MANUEL E. GALINDO BALLESTEROS, NELLY BERRIOS PÉREZ, LUIS BOADA ROMERO Y ADA ORTEGA ZAMORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.994, 48.759, 94.756 y 30.198, actuando con el carácter de Sustitutos de la Procuradora General de la República, por órgano de la Asamblea Nacional, interpusieron nueva solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 594-08, de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008), emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPO LIBERTADOR, SEDE NORTE, según expediente N° 023-08-01-00113 de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría del Trabajo.
I
DE LA SOLICITUD
La parte recurrente solicitó nuevamente medida cautelar de conformidad con lo establecido en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señalando a tal efecto que el requisito de procedencia para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos FUMUS BONIS IURIS o presunción de buen derecho que los asiste, se verifica del acto administrativo contenido en la Providencia recurrida, la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos a la ciudadana INGRID NAILET FERNÁNDEZ, por cuanto el mencionado acto goza de la presunción de validez, legitimidad y veracidad por el sólo hecho de emanar de la Administración Pública, concibiéndose de esta forma como válido y ejecutable o susceptible de ser ejecutable a menos que se suspendan jurídicamente sus efectos.
Asimismo arguye que de continuarse con la ejecución del mismo y agotarse la vía administrativa, se abriría la posibilidad de ejercer los mecanismos jurisdiccionales y que de resultar procedente la acción ejercida, se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación en la definitiva lo que se configura como el Periculum in Mora, toda vez que la Asamblea tendría que cancelar los salarios caídos, resultando así una carga onerosa para el Estado, al tener que erogar una cantidad de dinero de su patrimonio.
Expone, que una posible declaratoria de nulidad de la recurrida no podría garantizar la repetición de éstas cantidades pagadas a la referida ciudadana, y aunado a ello que la beneficiaria de la Providencia reclamada no posee bienes de fortuna para responder a una eventual demanda de la República, además de todas las implicaciones administrativas de costos y tiempo que tal actuación acarrearía para la administración, quedando así de esta manera fundamentada la solicitud de la referida medida.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al entrar a analizar la medida cautelar nominada solicitada, se observa que la parte actora pretende que por esta vía sea decretada conforme al aparte 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la suspensión de efectos del Acto Administrativo en el presente recurso alegando que dicho pedimento es formulado para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la decisión tomada en la Providencia Administrativa, en virtud del daño de orden económico que se le causaría a la Asamblea Nacional.
Admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado, esta sentenciadora pasa a revisar nuevamente los requisitos de procedencia y observa a tal efecto:
En primer termino el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, constituido por el calculo de posibilidades o probabilidades por el cual se llega a presumir que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse que no lo es, requisito que a juicio de esta sentenciadora no se configura en la presente causa, por cuanto el accionante no expresa de manera precisa de que forma el derecho reclamado lo asiste, es decir, como ostenta ese carácter de verosimilitud y probabilidad ni la posibilidad del éxito en la definitiva, esto es sólo se limita a solicitar sin subsumir sus alegatos y argumentaciones en dicho requisito de procedencia, razón por lo cual debe ser declarada improcedente la medida cautelar solicitada y así se decide.
Decidido lo anterior sería inoficioso entrar a analizar los demás requisitos, sin embargo esta Juzgadora pasa a analizarlos y observa:
En segundo lugar, el periculum in mora, constituido por el fundado temor de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o que se causen perjuicios de imposible o de difícil reparación en el fallo definitivo, en tal sentido, señala la parte actora de forma genérica que la presente solicitud cautelar le ocasionaría daño de orden económico a su representada.
Ahora bien, el periculum in mora como requisito previo de análisis de la medida cautelar, no se configura con los solos alegatos del solicitante de un perjuicio, sino que además es menester que se indique de manera especifica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio de no otorgarse la cautelar, en el caso de autos el solicitante fundamenta su requerimiento de perjuicio irreparable o de difícil ejecución de forma escueta y genérica que no constituyen elementos suficientes que sustenten la procedencia de una medida cautelar, razón por la cual este Tribunal considera que no se encuentran cubiertos los requisitos de procedencia, en consecuencia RATIFICA la improcedencia de la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
• RATIFICA la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar nominada solicitada realizada por los abogados MANUEL E. GALINDO BALLESTEROS, NELLY BERRIOS PÉREZ, LUIS BOADA ROMERO Y ADA ORTEGA ZAMORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.994, 48.759, 94.756 y 30.198, actuando con el carácter de Sustitutos de la Procuradora General de la República, por órgano de la Asamblea Nacional, interpusieron solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 594-08, de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008), emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPO LIBERTADOR, SEDE NORTE, según expediente N° 023-08-01-00113 de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al tercero interesado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
La Juez

Abg. Belkis Briceño Sifontes
La Secretaria


Abg. Eglys Fernández

En esta misma fecha 21-10-2009, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Asimismo la Secretaría deja constancia que no se libraron los oficios de notificación por cuanto la parte no proveyó los fotostatos necesarios para tal fin.

La Secretaria

Exp. 0947/MSP