Exp. Nº 1127

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) por ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, por los abogados MANUEL E. GALINDO BALLESTEROS, NELLY BERRIOS PÉREZ, LUIS BOADA ROMERO Y ADA ORTEGA ZAMORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.994, 48.759, 94.756 y 30.198, actuando con el carácter de Sustitutos de la Procuradora General de la República, por órgano de la Asamblea Nacional. En fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a este Tribunal, se asentó en el Libro de Causas bajo el N° 1127, de seguidas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIV0 DE NULIDAD.
La parte recurrente en su escrito libelar expone que la causa administrativa de la que derivó el acto administrativo que recurren, se inició mediante reclamación intentada por la ciudadana CARMEN VICTORIA GIUSEPE AVALO, titular de la cédula de identidad N° 17.298.382 en contra de su representada, el treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), aduciendo en esa oportunidad que fue despedida en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007), cuando se desempeñaba en el cargo de “OFICINISTA”, desde el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002), alegando en esa oportunidad que gozaba de la protección establecida en el Decreto Presidencial N° 5.752 de fecha Primero (1°) de enero de dos mil ocho (2008), publicado en Gaceta Oficial N° 38.839 de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007).
Arguyen que la ciudadana CARMEN VICTORIA GIUSEPE AVALO, se sometió al Concurso Público de Oposición para Cargos ocupados convocado por la Asamblea Nacional, con la finalidad de obtener la titularidad del cargo de “OFICINISTA”, proceso implementado en consonancia con los postulados constitucionales y disposiciones legales que brinda el ordenamiento jurídico existente, específicamente las Normas de Desarrollo de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, dictadas mediante Resolución N° 0012-07 por la Presidenta de la Asamblea Nacional según atribuciones conferidas en el numeral 8 del artículo 28 del reglamento Interior y de Debates, para dar acceso a la aspirante de ingresar a la carrera legislativa, lo cual en el caso de la beneficiaria de la Providencia, tercera interesada en la presente causa, no ocurrió, toda vez, que no resultó ganadora del aludido concurso, siendo notificada mediante comunicación de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007) del trámite de su liquidación y pago de sus respectivos derechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de las Normas de Desarrollo del Concurso.
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Solicitan a este Órgano Jurisdiccional acuerde la Suspensión de los Efectos del acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa N° 428-08, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte, de conformidad con el aparte 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega la recurrente que en el presente caso, a su representada le fueron conculcados derechos constitucionales y legales que pueden presumirse como violatorios del debido proceso, que configuran los presupuestos procesales necesarios para el otorgamiento de tal medida, contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Exponen que en la decisión de la autoridad administrativa se resaltan varios aspectos, por una parte que ha quedado demostrado que la hoy beneficiada por la Providencia recurrida participó en el mencionado concurso, por otro lado, acoge como cierto el argumento de la trabajadora accionante, de estar amparada por el aludido Decreto Presidencial, el cual debió haber sido desestimado dado que en el presente caso la ciudadana fue designada para ocupar provisionalmente el cargo de “OFICINISTA” , conforme al Régimen estatutario previsto para los funcionarios de carrera legislativa de la Asamblea Nacional.
Refieren que una vez convocado a concurso público el cargo de “OFICINISTA”, el cual venía siendo ocupado por la hoy beneficiada de la Providencia recurrida, se observa que la misma participó como aspirante a ingresar a la función pública, entendiéndose que la condición de funcionario de Carrera Legislativa sólo se adquiere mediante concurso conforme al marco legal establecido para tal fin en la Constitución, las Leyes y el Ordenamiento Interno de la Asamblea Nacional, por lo que resulta infundada la afirmación de la Inspectora del Trabajo que dichas normas “menoscaben los derechos de los trabajadores”.
Afirman que en este contexto se ha creado una situación que atenta contra los principios de orden público y la seguridad jurídica de su representada, violentando el principio del Juez Natural, específicamente el contemplado en el artículo 97 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, el cual establece cual es la jurisdicción competente para conocer las reclamaciones que formulen los aspirantes a ingresar a la carrera legislativa cuando consideren lesionados sus derechos.
Afirma que la Sentenciadora Administrativa se pronunció sobre bases y apreciaciones totalmente erradas, sin que exista norma alguna que la faculte, y sin competencia manifiesta según el criterio de la representación judicial de la accionante.
II
DE LA COMPETENCIA
PARA CONOCER
DEL PRESENTE RECURSO
En primer término considera este Órgano Jurisdiccional necesario pronunciarse en referencia a la competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido contra Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo.
Al respecto , la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha dos (02) de marzo de dos mil cinco (2005), fallo que resolvió el conflicto negativo de competencia interpuesto por la Universidad Nacional Abierta contra la Providencia Administrativa N° ocho (08) de fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, fijando posición sobre cuales eran los tribunales competentes para conocer de tales casos, y al respecto señaló: Que la competencia para conocer de lo Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorias del Trabajo, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la localidad donde se dictó el acto, determinación de la competencia que se hace en aras del acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, para evitar, así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva.
En tal sentido , al evidenciarse que la presente acción versa sobre una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte, debe este Órgano Jurisdiccional declararse competente para conocer o decidir la presente causa, y aún cuando los actos dictados por tales autoridades Administrativas Laborales, buscan resolver un conflicto entre las partes, es decir, son dictados en ejercicio de una función judicial, pertenecen al conocimiento de esta Instancia Judicial, en virtud del criterio orgánico de los actos administrativos, y así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Una vez determinada la competencia para conocer y decidir la presente controversia, y revisado como ha sido el escrito libelar, de seguidas pasa esta Juzgadora, a decidir acerca de la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos y de seguidas entra a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el aparte 5 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constatándose de acuerdo con los recaudos presentados y que cursan a los autos, que se llenaron los extremos de dicho dispositivo, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
IV
DE LA SOLICITUD
DE LA MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la Asamblea Nacional solicitan ante este Órgano Jurisdiccional, se decrete la suspensión de los efectos del acto contenido en la Providencia Administrativa N° 428-08, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana CARMEN VICTORIA GIUSEPE AVALO, titular de la cédula de identidad N° 17.298.382, de conformidad con el aparte 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Alega la recurrente que en el presente caso, a su representada le fueron conculcados derechos constitucionales y legales que pueden presumirse como violatorios del debido proceso, que configuran los presupuestos procesales necesarios para el otorgamiento de tal medida, contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Exponen que en la decisión de la autoridad administrativa se resaltan varios aspectos, por una parte que ha quedado demostrado que la hoy beneficiada por la Providencia recurrida participó en el mencionado concurso, por otro lado acoge como cierto el argumento de la trabajadora accionante, de estar amparada por el aludido Decreto Presidencial, el cual debió haber sido desestimado dado que en el presente caso la ciudadana fue designada para ocupar provisionalmente el cargo de “OFICINISTA” , conforme al Régimen estatutario previsto para los funcionarios de carrera legislativa de la Asamblea Nacional.
Refieren que una vez convocado a concurso público el cargo de “OFICINISTA”, el cual venía siendo ocupado la hoy beneficiada de la Providencia recurrida, se observa que la misma participó como aspirante a ingresar a la función pública, entendiéndose que la condición de funcionario de Carrera Legislativa sólo se adquiere mediante concurso conforme al marco legal establecido para tal fin en la Constitución, las Leyes y el Ordenamiento Interno de la Asamblea Nacional, por lo que resulta infundada la afirmación de la Inspectora del Trabajo que dichas normas “menoscaben los derechos de los trabajadores”.
Afirman que en este contexto se ha creado una situación que atenta contra los principios de orden público y la seguridad jurídica de su representada, violentando el principio del Juez Natural, específicamente el contemplado en el artículo 97 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, el cual establece cual es la jurisdicción competente para conocer las reclamaciones que formulen los aspirantes a ingresar a la carrera legislativa cuando consideren lesionados sus derechos.
Afirma que la Sentenciadora Administrativa se pronunció sobre bases y apreciaciones totalmente erradas, sin que exista norma alguna que la faculte, y sin competencia manifiesta según el criterio de la representación judicial de la accionante.
V
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a examinar la suspensión de efectos solicitada:
El aparte 22 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable par evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A Tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
De la norma anteriormente citada se desprende la posibilidad que se suspendan los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para el otorgamiento de tales medidas, a saber: a) cuando así lo permita la ley; b) que la suspensión sea indispensable en vista que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse; c) teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva de naturaleza excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos.
En cuanto a los requisitos de procedencia, en sentencia N° 00006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (10) de enero de dos mil siete (2007), caso BARINAS INGENIERIA C.A., dejó sentado los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares de suspensión de efectos:
“…la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama …”
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora.
La determinación del fumus bonis iuris, pues mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la pretensión cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en el aparte 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso” (resaltado nuestro).
Ahora bien, en el caso de autos, solicitan los representantes judiciales del Organismo accionante, se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 428-08, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte en el expediente N° 023-08-01-00309, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría del Trabajo, al respecto considera esta Juzgadora que la parte accionante alegó como fundamento de su solicitud de cautela, vicios, que de configurarse, conllevan, la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada pero que de ninguna forma pueden subsumirse de manera efectiva dentro de los presupuestos de procedencia para el otorgamiento de la medida solicitada, lo que indefectiblemente conlleva a declarar IMPROCEDENTE la misma. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional declara:
• Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por abogados MANUEL E. GALINDO BALLESTEROS, NELLY BERRIOS PÉREZ, LUIS BOADA ROMERO Y ADA ORTEGA ZAMORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.994, 48.759, 94.756 y 30.198, actuando con el carácter de Sustitutos de la Procuradora General de la República, por órgano de la Asamblea Nacional contra la Providencia Administrativa N° 428-08, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte .
• IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la parte actora.
Declarada como ha sido la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y visto que la acción principal ha sido admitida, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Inspector del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte) mediante oficios, y a la ciudadana CARMEN VICTORIA GIUSEPE AVALO, titular de la cédula de identidad N° 17.298.382, tercera interesada en el presente recurso, mediante boleta, acompañándosele copia certificada del mismo y de los recaudos producidos. Líbrense oficios y boletas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
La Juez

Abg. Belkis Briceño Sifontes
La Secretaria


Abg. Eglys Fernández

En esta misma fecha 22-10-2009, siendo las diez antes meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia. Asimismo la Secretaría deja constancia que no se libró el oficio de notificación por cuanto la parte no proveyó los fotostatos necesarios para tal fin.

La Secretaria

Exp. 1127/MSP