REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15-10-2009
199º y 150º
AUDIENCIA PRELIMINAR
ACTA DE MEDIACION
ASUNTO Nº KP02-L-2009-1559
PARTE ACTORA: ABILIO JOSE ALVAREZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 13.527.103, de éste domicilio
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: GONZALO ALEJANDRO CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.937.905, abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.334
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MIOL CA, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, inscrita su sucursal ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Agosto de 1.983, bajo el Nº 76, Tomo 3-D
ABOGADO DE LA DEMANDADA: JOHANNA BARRIOS, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.411
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Hoy, 15 OCTUBRE del 2009, siendo las 8:30 AM, comparecen de manera voluntaria, por ante este despacho, por el demandante ABILIO JOSE ALVAREZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 13.527.103, de éste domicilio, debidamente asistido por GONZALO ALEJANDRO CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.937.905, abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.334 y por la empresa demandada CONSTRUCTORA MIOL CA, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, inscrita su sucursal ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Agosto de 1.983, bajo el Nº 76, Tomo 3-D, comparece su apoderado Abogada JOHANNA BARRIOS, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.411, en su carácter de apoderada judicial de la empresa según consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 06 de Octubre de 2009, quedando inserto bajo el No 06, Tomo 200, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; manifestando este ultimo que renuncia al lapso de comparecencia y que por cuanto ha llegado a un acuerdo satisfactorio con la parte demandante, es que comparecen a solicitar se proceda adelantar la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido la juez procedió a dar celebración a la audiencia preliminar.
Seguidamente y luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de mediación, con el cual se pondrá fin a la presente demanda; rigiéndose el mismo por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: DECLARACIÓN DEL TRABAJADOR
A.- El TRABAJADOR alega que el día 15 de Septiembre de 2005, comenzó a prestar servicios en CONSTRUCTORA MIOL CA en la obra REHABILITACION DEL SISTEMA DE RIEGO RIO TOCUYO, hasta el día 15 de Septiembre de 2009 fecha en la cual concluyó la obra para la cual fue contratado, configurándose en consecuencia un lapso total de tiempo de servicio establecido en Cuatro (4) años y trece (13) días.
B.- Que cumplía un horario de trabajo comprendido de lunes a jueves de 8:00 AM a 12:00 PM y de 2:00 PM a 6:00 PM, y los viernes de 7:00 AM a 11:00 AM. Y devengando un salario para la fecha de terminación de la relación de trabajo de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 49,63) diarios,
C.- Que actualmente padece de una Discopatia Lumbar con Profusión Discal en el nivel L5-S1 de la Columna Vertebral, producto de una enfermedad ocupacional en proceso de investigación por la Dirección Nacional Estatal de Salud de los Trabajadores, Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención; Salud y Seguridad Laboral, la cual se origino durante la existencia de la relación laboral, razones por las cuales demanda los siguientes conceptos y cantidades:
A.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad total de 605 días de Antigüedad y de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 9.845,85).
B.- DIAS ADICIONALES. Art. 108. LOT: seis (06) días adicionales, arroja un total DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 297,78).
C.- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. Art. 108. LOT: un total de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.816,45)
D.- Utilidades fraccionadas período 2009: TRES MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS. 2.249,02), por tal concepto.
E.- Período de vacaciones y bono vacacional convencionales 2008-2009: un total de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.225, 95).
F.- INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL. La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bsf. 5.000,00).
G.- INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL por la incapacidad de la cual adolezco la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 7.000,00).
EL TRABAJADOR estima su pretensión en la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 30.433.81).
SEGUNDA: DECLARACIÓN DE CONSTRUCTORA MIOL CA:
LA EMPRESA, admite que existió una relación de trabajo y el salario devengado, pero niega, rechaza y contradice el tiempo de servicio alegado por el trabajador y en tal virtud, la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas, toda vez que a partir del día 09 de Octubre de 2006, el trabajador se mantuvo de reposo hasta el día 01 de Octubre de 2008 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, se produjo la suspensión de la relación de trabajo y en tal virtud, la suspensión de la obligación que tiene el trabajador de prestar sus servicios y para la empresa, la obligación de pagar el salario. Asi las cosas, la empresa alega que el tiempo real de prestacion de servicio se circunscribe tan solo a tan solo dos (2) años y veinticuatro (24) dias, de donde se concluye que las cantidades reclamadas no se ajustan a la verdad ni a las normas que los contemplan el derecho reclamado. Dentro del mismo orden de ideas resalta que a las cantidades que resultan de los conceptos laborales correspondientes a la existencia de la relación de trabajo, deben aplicarse las deducciones derivadas de los anticipos sobre prestaciones sociales recibidas por el trabajador, asi como las deducciones de Ley, las cuales nunca fueron consideradas por el trabajador en su libelo de demanda. Igualmente niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, cualquier responsabilidad laboral derivada de la enfermedad padecida por el trabajador, por cuanto no existe certificacion alguna de los Organos Administrativos competentes sobre la existencia de la supuesta y negada enfernedad ocupacional, ni calificación alguna sobre el tipo de incapacidad alegada, Y aun en el supuesto y negado caso de declaratoria administrativa o judicial de existencia de una enfermedad ocupacional respecto a CONSTRUCTORA MIOL CA, jamás procedería en su contra y conforme a derecho, la obligación de pagar las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva o de riesgo profesional, por cuanto el trabajador se encontraba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme a las previsiones del artículo 2º de la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuya responsabilidad se preve en el Titulo II, de las Prestaciones en Dinero, artículos 9 al 26 eiusdem.
3.- A todo evento, y sin que ello de ningún modo implique el reconocimiento por parte de CONSTRUCTORA MIOL CA sobre la existencia de una enfermedad ocupacional, ésta cumplió con todas sus obligaciones legales, de modo que no podría prosperar indemnización alguna en su contra por responsabilidad subjetiva, concepto de daños moral, materiales, lucro cesante o daño emergente.
5.- En virtud de lo anteriormente expuesto, la empresa considera que solo adeuda al trabajador las siguientes cantidades:
A.- La cantidad de Bolívares OCHO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8519,81) por concepto (120) días de prestación de antigüedad prevista en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el tiempo real de servicio del trabajador para LA EMPRESA, a los cuales deben descontarse los adelantos solicitados y recibidos por el trabajador los cuales son:
.- La cantidad de Bs. 1.570,00 en el año 2006.
.- La cantidad de Bs. 1.400,00 en el año 2007.
.- La cantidad de Bs. 2.000,00 en el año 2008.
En consecuencia LA EMPRESA solo adeuda a EL TRABAJADOR la suma de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3549,81) por estos conceptos.
B.- La cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 732,23) por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad.
C.- La cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 141,99) por concepto de (2) días adicionales prevista en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
D.- La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.225, 95), por concepto de 65 días de Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 de conformidad con lo previsto en el los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de trabajo, en el entendido de que el trabajador declara en su libelo que la empresa canceló oportunamente dicho concepto a lo largo de la relación laboral, a pesar de que no se encontraba legalmente obligado a hacerlo en virtud de la Suspensión de la Relación de trabajo.
E.- La cantidad de TRES MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.3.350,02) por concepto de 65,7 días de Utilidades fraccionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo, en el entendido de que el trabajador declara en su libelo que la empresa canceló oportunamente dicho concepto a lo largo de la relación laboral, a pesar de que no se encontraba legalmente obligado a hacerlo en virtud de la Suspensión de la Relación de trabajo.
Dichos montos arrojan un total de ONCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.11.000, 00)
TERCERO: No obstante, con el objeto de poner fin a las diferencias surgidas entre ellos, extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre ABILIO JOSE ALVAREZ MUJICA y COSNTRUCTORA MIOL, C.A., con el objeto de dar por terminado el presente juicio y a fin de precaver y evitar otros litigios eventuales y futuros y muy especialmente, para concluir conciliatoriamente la controversia planteada en este proceso, en atención a las buenas relaciones que siempre han existido entre trabajador y empresa, ambas partes han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones acuerdan el pago de las prestaciones sociales y de una indemnización, determinada de común acuerdo entre las partes en la cantidad de: VEINTIOCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 28.000,00) que incluye los siguientes conceptos laborales: a) Prestación de antigüedad e intereses. Art. 108 LOT: Bs. 3549,81. b) Intereses: Bs. 732,23 c) Días Adicionales: Bs. 141,99. d) Vacaciones y Bono Vacacional. Art. 219 y 223 LOT y Cláusula 42: Bs. Bs. 3.225, 95. c) Utilidades fraccionadas. Art. 174 LOT, y cláusula 43: Bs. Bs.3.350, 02. e) La cantidad de Bs. 17.000,00, que cubren lo concerniente a las eventuales indemnizaciones que pudieran derivarse de la relación laboral. Dicho monto es ofrecido a EL TRABAJADOR, sin que ello implique la aceptación por parte de LA EMPRESA de la existencia de la supuesta responsabilidad objetiva o subjetiva por concepto de la supuesta enfermedad ocupacional, así como tampoco la existencia de ningún tipo de responsabilidad laboral para con el TRABAJADOR, ni mucho menos la aceptación de la procedencia de las indemnizaciones por daño moral, daño material, lucro cesante y daño emergente, toda vez que estos pagos se realizan con el objeto de alcanzar un arreglo transaccional y de dar por terminada la presente reclamación.
Dicho pago se realiza mediante cheque No. 38-96698112, librado contra el Banco Fondo Común, en fecha 13 de Octubre de 2009, a nombre de ABILIO JOSE ALVAREZ MUJICA, quien declara recibirlos en este acto, a su más entera y amplia satisfacción.
Esta cantidad y condiciones transaccionales han sido acordadas con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL TRABAJADOR y LA EMPRESA y con la misma se transigen TODOS los conceptos laborales. En tal sentido, EL TRABAJADOR expresamente reconoce que el monto cancelado por la empresa, comprende todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral, por lo que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción judicial o procedimiento administrativo pasado, eventual y futuro, y reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto. Específicamente, quedan transigidos eventuales derechos litigiosos sobre el pago de beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo para la rama de la Construcción, Prestaciones de Antigüedad, así como también los referidos a Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, así como también los Bonos y demás beneficios que correspondan a EL TRABAJADOR contemplados en el Contrato Colectivo de Trabajo Vigente, de igual manera quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de estos beneficios y sus accesorios y los eventuales intereses, indemnizaciones, daños y perjuicios.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA MEDIACION Y FINIQUITO TOTAL
EL TRABAJADOR reconoce que el monto cancelado es un finiquito total y definitivo e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a EL TRABAJADOR le corresponden o pudieran corresponder como consecuencia de la relación laboral que mantuvo con LA EMPRESA, las relaciones que pudo haber mantenido con la empresa, y por la terminación de dichas relaciones, sin que nada más le corresponda, ni tenga que reclamar a LA EMPRESA, por concepto alguno. En consecuencia, EL TRABAJADOR libera a LA EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, así como en contra de sus accionistas, directores, trabajadores, ex trabajadores, funcionarios, apoderados, agentes, factores mercantiles, representantes, agencias, filiales y clientes, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad laboral, civil, penal o administrativa, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos (incluyendo pero sin estar limitados a costas, costos judiciales y honorarios de abogados) que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que EL TRABAJADOR tuvo con LA EMPRESA.
EL TRABAJADOR asimismo declara y reconoce que luego de este acuerdo de mediación nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA EMPRESA por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de: prestación de antigüedad, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado. Remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, bonos legales o convencionales, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño o de cualquier otra naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas de tipo legal o convencional, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, convención colectiva de trabajo y/o en cualquier acuerdo; sobre tiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pagos de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, y su incidencia en los restantes conceptos y beneficios, como vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, o por cualquier otro motivo; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a la empresa; beneficio de alimentación, indemnizaciones por enfermedad ocupacional y/o accidente de trabajo, daño moral o material, daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; daños indirectos, especiales, incidentales y punitivos que pudieran derivarse de cualquier teoría de responsabilidad, derivado de las relaciones laborales que EL TRABAJADOR mantuvo con LA EMPRESA y su terminación; pensiones; cotizaciones y derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo de EL TRABAJADOR, y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido por la empresa; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Convención Colectiva de Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sus respectivos reglamentos, La Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Código Penal, el Código Civil, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por EL TRABAJADOR a LA EMPRESA y/o con la terminación de dichos servicios.
Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento no implica para LA EMPRESA la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que EL TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma transaccional especificada en la presente transacción, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda.
QUINTA: LIBERACION ABSOLUTA DE RESPONSABILIDAD.
EL TRABAJADOR libera en este mismo acto, de manera voluntaria y libre de coacción alguna, frente al Tribunal de la causa a CONSTRUCTORA MIOL CA de cualquier tipo de responsabilidad laboral, civil o penal respecto de la supuesta enfermedad ocupacional, que le fueron realizados los exámenes pre y post empleo, así como pre y post vacacionales, que fue debidamente instruido y capacitado en cuanto a las normas y procedimientos relacionados con la higiene y la seguridad en el trabajo. De igual forma declara que el ambiente en el trabajo cumple con los requerimientos legalmente establecidos; que fue debida y oportunamente inscrito ante el IVSS, razones por las cuales le extiende a LA EMPRESA, de manera formal, expresa y voluntaria la absoluta liberación de cualquier tipo de responsabilidad legal que pudiera derivarse de la supuesta enfermedad que alega, en materia civil, penal, administrativa y laboral.
SEXTA: CONFORMIDAD DEL TRABAJADOR
EL TRABAJADOR deja constancia de que ha celebrado esta mediación voluntariamente y libre de constreñimiento alguno y declara su total conformidad con el presente convenio por virtud de la suma acordada en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a los reclamos que por cualquier concepto laboral tenga o pudiera tener con LA EMPRESA, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, agencias, filiales y clientes, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo.
SEPTIMA: COSA JUZGADA
Debido a que la presente mediación ha sido celebrada ante el funcionario competente del trabajo, las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que ella tiene a todos los efectos legales, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, y solicitan su homologación por parte del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ante quien igualmente se celebra. Finalmente conjuntamente solicitamos dar por terminado el presente proceso, ordenar el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial.
La Juez oídas la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia de forma oral declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó, se termino siendo las 9:10 AM y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO
DEMANDANTE DEMANDADO
LA SECRETARIA
ABOG. YESENIA VAZQUEZ
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