EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: GUSTAVO ENRIQUE DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.374.236.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARABIA TERESA MACHADO PERNELETE, HUGO EDUARDO JIMENEZ y VICTOR MANUEL QUERALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.754, 90.382 y 140.886, respectivamente, abogado asistente el último.
PARTE DEMANDADA: LICORERIA EL LLANERO, sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de noviembre de 1986, anotada bajo el No. 25, tomo 2 K.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: ALFONZO MONTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.370.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 14 de marzo de 2001, el actor se presentó por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial donde solicitó que se calificara el despido que había sufrido como injustificado.
A tales efectos indicó que en fecha 10 de octubre de 1999 comenzó a prestar servicios para la demandada, ocupando el cargo de vendedor, señaló que devengó Bs.400.000 para la fecha (hoy Bs. 400) como último salario mensual, asimismo señaló que en fecha 10 de marzo de 2001 fue despedido injustificadamente.
Luego de una serie de tramitaciones bajo la vigencia del procedimiento de estabilidad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo se ordenó la reposición de la causa al estado de que el actor señalará en su libelo a quien demanda concretamente y el Juez se pronunciará sobre su admisión (folios 99 al 103 pieza 1). Tal decisión fue confirmada por el Tribunal Superior (folios 120 al 128) y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se remitió el asunto al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio quien cumplidas las formalidades inicio la audiencia preliminar tal y como se evidencia al folio 135 (pieza 1).
Concluida la audiencia preliminar el 18 de agosto de 2004 se ordenaron agregar los escritos y los medios probatorios promovidos por las partes (folios 143 al 200 de la pieza 1).
La parte demandada no dio contestación a la demanda y la parte actora desconoció el contenido y firma del documento promovido por la demandada como “supuesta renuncia” por lo que se dictó sentencia por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio el 09 de septiembre de 2004 declarando con lugar la demanda.
Contra tal decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada y el mismo fue declarado con lugar revocando la sentencia de primera instancia y declarando sin lugar la demanda (folios 257 al 266).
Contra tal decisión la parte actora anunció oportunamente Recurso de Control de Legalidad ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual fue debidamente admitido y declarado con lugar, anulando el fallo recurrido y ordenó reponer la causa al estado de que el Juez de Juicio que resulte competente ordene la práctica de la evaluación de cotejo (sobre la renuncia promovida por la demandada y desconocida por el actor).
El conocimiento de el asunto correspondió a éste Juzgado en Régimen Procesal Transitorio, no obstante por incumplimiento de formalidades en el nombramiento y juramentación de los expertos para realizar la experticia ordenada por la Sala de Casación Social el mismo tribunal con ponencia del Juez Iván Cordero Anzola (para la fecha) repuso la causa el 07 de noviembre de 2007 a objeto de realizar una nueva experticia (folios 360 al 388 pieza 2).
El 06 de marzo de 2008, quien suscribe Abog. Nathaly Alviarez se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Se realizaron los trámites pertinentes para el nombramiento de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo éstos infructuosos porque la único experto que tenía el cuerpo para la fecha ya había emitido su opinión en este caso (folios 396 al 401).
En razón de lo anterior se procedió a fijar la audiencia de juicio, en tal sentido en el día y hora fijado comparecieron las partes y la Juez antes de iniciar el debate interrogó a las partes sobre la posibilidad de llegar algún acuerdo hecho que fue negado por las mismas por no haberse puesto de acuerdo en las cantidades y la demandada insistir en la renuncia del actor.
Ante la insistencia en la renuncia, la parte actora solicitó la realización de la experticia tal y como fue ordenado por la Sala de Casación Social, se le explicó a las partes la imposibilidad de hacer la prueba por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que se acudiría al auxilio de experto privado cuyos gastos serían sufragados por el promovente (demandada) quien tiene la carga de impulsar la evacuación de la prueba.
Oídas las posiciones de las partes la Juzgadora se reservó la oportunidad para pronunciarse sobre la forma de evacuación de la prueba de cotejo tal y como fue ordenado por la Sala y se señaló que una vez que constará en autos el informe correspondiente se fijaría la oportunidad para ejercer el control de los medios probatorios promovidos por las partes.
Efectivamente, a los fines de practicar la prueba ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social se designó como único experto al ciudadano RAYMOND ORTA, a los fines de que previa juramentación realice la misma y consigne en un lapso prudencial las resultas en este tribunal.
Cumplidas las formalidades se juramentó al experto previa aceptación del cargo y se fijaron los honorarios correspondientes a cargo del promovente.
En el día fijado para la realización de la experticia, se declaró formalmente abierta la practica de las actuaciones periciales, se tomaron las muestras al actor y la Juez instó al experto a realizar las actuaciones y conclusiones que crea pertinentes y que contribuyan alcanzar el esclarecimiento de los hechos y la verdad por los medios que estén a su alcance (folios 431 a 432).
Luego en la hora prevista, el experto consignó el informe correspondiente y se grabó en forma audiovisual la declaración del mismo y se le otorgó a las partes la oportunidad de realizarle las preguntas que a bien tuvieran lugar.
Finalmente el 06 de octubre de 2009, se celebró la continuación de la audiencia de juicio, terminó el debate y se dictó el dispositivo oral, reservándose la Juzgadora la oportunidad de dictar la sentencia escrita definitiva.
M O T I V A C I Ó N
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Inicialmente debe la Juzgadora indicarle a las partes, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la especialidad del juicio de estabilidad no permite pronunciarse sobre aspectos que excedan el objeto específico del mismo, porque su fin es la calificación del despido y la reincorporación del trabajador si se determina que aquél es injustificado; por lo tanto, el Juez en estabilidad está limitado en su competencia funcional y no puede conocer de cuestiones ajenas a la calificación, al reenganche y al pago sustitutivo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Entonces, vistas las exposiciones de las partes en la audiencia y el recorrido del proceso esta Juzgadora, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia:
1. De la causa de terminación de la relación de trabajo:
Con relación a la forma de terminación de la relación de trabajo, la parte actora en libelo expreso que la misma terminó por despido injustificado. Al respecto, se deja constancia que la demandada incumplió con su carga procesal de contestar la demanda.
Entonces, en primer lugar corresponde analizar el supuesto correspondiente siendo que demandada no dio contestación a la demanda, en este sentido, cabe señalar el contenido del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
Artículo 135. […] Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Tal criterio ha sido flexilizado por sentencias de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a pesar de que la demandada no contestó la demanda y siendo que promovió medios de pruebas se deben controlar las pruebas a los fines de garantizar el derecho a la defensa de ambas partes.
Entonces, a los fines de resolver este hecho se procederán a analizar los medios probatorios promovidos por las partes:
Cursa del folio 147 al 198 copia de relación de cobros realizados por el actor. La Juzgadora observa que las relaciones son realizadas en un talonario donde se lee el nombre de la demandada, sin embargo se encuentran realizadas por el propio actor y no están suscritas por la accionada por lo tanto, tampoco le resultan oponibles. En consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.
Al folio 200 cursa renuncia de fecha 06 de marzo de 2001 en la cual se aprecia una firma ilegible que fue promovida por la demandada como emanada del actor.
Conforme lo anterior, siendo que la demandada no dio contestación a la demanda la parte actora procedió a efectuar el desconocimiento de contenido y firma de la carta de renuncia promovida por la demandada (folio 204 de la pieza 1) y ante el desconocimiento efectuado la Sala de Casación Social ordenó la práctica de la prueba de cotejo.
Al respecto, tal y como lo ordenó la Sala Social se tramitó la prueba correspondiente y efectivamente el tribunal por auto nombró experto el cual compareció acepto el cargo, se le tomó el juramento de Ley correspondiente y se impuso de las documentales.
Del folio 433 al 446, cursa Informe de Experticia suscrito por el ciudadano RAYMOND ORTA MARTINEZ, Experto Grafotécnico. En tal experticia se observa que el experto concluyó que la firma que aparece en la carta desconocida corresponde al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DURAN pues coinciden con los documentados señalados como indubitados; además el experto también señaló que el texto del documento cuestionado (carta de renuncia) no fue realizado en un solo acto escritural, es decir, indicó que el documento presenta textos realizados por distintos tipos de máquinas y sistemas de impresión. Tal documental le merece a la Juzgadora pleno valor sobre sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Además de lo anterior, el representante judicial de la demandada en la audiencia de juicio señaló que la alteración o distintas tintas a las que hace referencia el experto en su informe se deben a que la renuncia es un formato que elabora la propia empresa en aras de economizar tiempo al momento en que el trabajador decide renunciar.
A los fines de analizar la documental la Juzgadora considera necesario adminicular los siguientes hechos:
1) Cuando la parte actora desconoció la documental contentiva de la renuncia lo hizo en contenido y firma.
2) El informe de experticia concluye que a pesar de que es la firma del trabajador el contenido fue elaborado en distintos momentos y con distintas máquinas.
3) El representante de la demandada reconoce que se trata de un formato elaborado por la propia empresa.
Entonces ante la duda de cómo sucedieron los hechos, infiere esta Juzgadora que a pesar de ser la firma del trabajador, el contenido fue realizado en diferente tiempo y ello explica que el trabajador en principio no haya reconocido la documental anterior, ya que la misma fue alterada. Por lo tanto, conforme a lo previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, favoreciendo la situación del trabajador se desecha tal instrumental. Así se decide.-
Entonces, al no evidenciarse en autos la manifestación legal expresada directa y voluntariamente del actor de retirarse de su puesto de trabajador, debe declarar quien sentencia que la relación finalizó por el despido injustificado del cual fue objeto el actor. Así se decide.
2.- Calificación del despido y orden de reenganche:
Finalmente tomando en cuenta el despido injustificado del cual fue objeto el actor y que según los datos del libelo se trata de un trabajador permanente, con más de tres (3) meses en el ejercicio de su cargo y que no ejercía funciones de dirección, además que se evidencia que compareció ante la autoridad judicial a solicitar la calificación de su despido dentro del lapso legalmente establecido se declara con lugar la solicitud de calificación de despido y se ordena la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en el mismo cargo que tenía para la fecha del despido, en las condiciones señaladas en el libelo.
En este sentido, se condena a la demandada a pagar al trabajador los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, esto es, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme esta sentencia.
Los salarios caídos condenados a pagar deberán cuantificarse tomando como referencia el salario de Bs. 400.000, o Bs. F. 400,00 mensuales los cuales serán cuantificados por el Juez de la Ejecución quien está autorizado para excluir del cómputo cualquier lapso de paralización o retardo imputable a la parte actora; el período de receso judicial y el tiempo en que se ha extendido la transición procesal, porque se trata de hechos no imputables a las partes y a proceder a través de experto. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de calificación de despido y se condena a la demandada a la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en las condiciones señaladas en la parte motiva de ésta sentencia, que se da aquí por reproducida.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 14 de octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. Nathaly Alviárez
La Juez Temporal Abg. Marielena Pérez
La Secretaria
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:00 p.m.
Abg. Marielena Pérez
La Secretaria
NJAV/njav
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