En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: EDGARD EDUARDO MELENDEZ SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.013.294.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIHUGENIA RANGEL, MARIA FERNANDA ALVARADO y ROSLBELD ALVAREZ, abogados en el ejercicio de la función pública en su carácter de Procuradores del Trabajo del Estado Lara, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 90.466, 55.615 y 92.463.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE GAS, C.A. (SERVIGAS) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de febrero de 1957, bajo el No. 37, tomo 4-A y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil citada, en fecha 03 de agosto de 2007, bajo el No. 3 tomo 120-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA GODOY GONZALEZ, FRANCISCO LLAMOZAS y JESUS DA SILVA VASQUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.670, 102.285 y 32.441.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, celebrada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral el día 22 de octubre de 2009, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte actora alego en el libelo que ingresó a trabajar para la demandada el 08 de agosto de 2006 como obrero devengando durante toda la relación el salario mínimo vigente decretado por el ejecutivo nacional. Al respecto señaló que su jornada se encuentra comprendida de lunes a viernes de 7:00 a.m a 12:00 p.m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.
Luego señaló el actor que visto que la demandada no le pagó el beneficio de alimentación durante el período de disfrute de sus vacaciones tal y como lo prevé el Dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la seguridad Social de fecha 25 de junio de 2008 y conforme lo previsto en el Artículo 2 de la ley de Alimentación para los trabajadores es por lo que demanda el pago de la cantidad de Bs. 184.
Por su parte la demandada en la contestación negó que al actor se le adeude cantidad alguna con ocasión al beneficio de alimentación pues aduce que desde el inicio de la relación se le ha pagado siempre y cuando el actor efectivamente haya laborado la jornada de trabajo.
Rechazó que deba pagar al actor el beneficio de cesta ticket durante el período de disfrute de sus vacaciones, ya que según sus dichos lo procedente es pagar el beneficio cuando el actor éste efectivamente prestando sus servicios en la jornada de trabajo.
Finalmente la demandada negó la procedencia de la pretensión del actor y rechazó que deba ser objeto de condena alguna, recalculo o compensación del monto demandado.
Vistas las posiciones de las partes, y los dichos por las partes en la audiencia de juicio la Juzgadora observa que ambas partes convienen en que el actor disfruto sus vacaciones anuales en el período correspondiente desde el 14 de julio de 2008 al 01 de agosto de 2008 y que las mismas le fueron debidamente pagadas.
No obstante en el presente asunto se encuentra controvertido la procedencia en derecho la procedencia de la cantidad demandada por beneficio de alimentación correspondiente al periodo de disfrute de vacaciones de la parte actora.
Entonces a los fines de decidir este hecho la Juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta su pretensión en el dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la seguridad Social de fecha 25 de junio de 2008 donde el Ministerio del Trabajo consideró que durante el período de disfrute de vacaciones era procedente el cobro del beneficio de cesta ticket por parte de los trabajadores.
Por su parte, la Ley de alimentación para los trabajadores establece en su Artículo 2 lo siguiente:
A los fines del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
(…)
En sintonía con lo anterior el Reglamento de la Ley de alimentación para los trabajadores señala:
Artículo 3: Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dentro de los límites establecidos en el Artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo.
A los fines de decidir este asunto analizaremos la naturaleza jurídica del Dictamen en el cual se fundamenta la parte actora, pues si bien se trata de un acto dictado por el Ministerio del Trabajo el mismo corresponde a una opinión del mismo y en todo caso pudiera utilizarse como directrices o políticas que se deben seguir los orgános administrativos del trabajo bajo su dependencia, más no se puede tener con carácter interpretativo de la Ley porque al Ministerio del Trabajo no le esta dada la función de interpretar leyes en la norma constitucional como rama del poder ejecutivo con carácter vinculante para los otros órganos del poder publico nacional. Así se establece.-
Además, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en la sentencia No. 1249 del 03 de agosto de 2009 ha señalado con relación al beneficio de alimentación que el mismo se encuentra directamente relacionado con la jornada efectivamente laborada, y estas decisiones si resultan vinculantes para quien sentencia para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia conforme el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.-
En consecuencia, siendo el espíritu y propósito del legislador compensar la alimentación del trabajador mientras se materialice la prestación efectiva del servicio resulta improcedente para quien sentencia la reclamación del beneficio de alimentación durante el tiempo en que el actor disfrutó sus vacaciones porque durante el mismo no cumplió su jornada. Así se decide
Finalmente por cuanto la presente causa se resolvió de mero Derecho, la Juzgadora se abstiene de pronunciarse y valorar los medios probatorios que cursan en autos. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara sin lugar la demanda, porque tal y como se señaló en la parte motiva de esta decisión el beneficio de alimentación está relacionado con la prestación efectiva de servicio y no puede extenderse al periodo de disfrute de vacaciones.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque el actor alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 30 de octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. Jennys Lucia Nieto Sanchez
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 10:30 a.m.
La Secretaria,
Abg. Jennys Lucia Nieto Sanchez
NJAV/njav.-
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