REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Veintinueve (29) de Octubre de 2.009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2008-422

PARTE DEMANDANTE: , venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad números V-5.790.620 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO
DE LA PARTE DEMANDANTE: NILZA SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 79.905


PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE, C.A.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO CONTASTI LUCIANI abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.286.


SENTENCIA DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.


PRELIMINARES
PRELIMINARES
Ocurre el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO, parte actora en la presente causa, asistido por la profesional de derecho NILZA SÁNCHEZ, ya identificado, e interpuso pretensión por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., Y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 03 de marzo de 2008, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.
En fecha 09 de julio de 2008, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 02 de Marzo de 2009, oportunidad para la celebración de la de la Audiencia Preliminar y ante la imposibilidad de la mediación el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de dicha fase de mediación, cumplió con agregar las pruebas, dejando transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, contestación que realizó la demandada en fecha 09 de Marzo de 2009, por lo que una vez verificado dicho lapso remitió el presente asunto a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo conocimiento correspondió por distribución.
En fecha 13 de marzo de 2009, el referido Tribunal Octavo se pronunció sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En fecha 16 de Julio de 2009 la parte accionante en la presente causa ciudadano JOSE CAMACHO desistió del procedimiento en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, desistimiento éste que fue acordado por la apoderada judicial del mencionado Municipio.
En fecha 17 de Julio de 2009 el Tribunal Octavo de Juicio antes mencionado Homologó el desistimiento realizado por la parte actora y ordenó excluir de la tramitación del presente procedimiento a la Alcaldía antes mencionada, y continuar el procedimiento en contra de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A.
En fecha 16 de Septiembre de 2009, luego de vencido el lapso de suspensión solicitado por las partes y acordado por este Tribunal, se fijó para el día veintisiete (27) de octubre de 2009, a las una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica de lo estatuido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró.
El día y hora fijada para la audiencia de juicio oral publica y contradictoria las partes consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, diligencia constante de un (01) folio útil en la cual hacen sus planteamientos según argumentación de los hechos que rodearon la controversia, en la causa asignada según nomenclatura interna de este circuito laboral Nro. VP01-L-2.008-422 a los fines de dar por terminado el presente procedimiento y evitar futuros litigios relacionados con la presente causa ceden en sus pretensiones y llegan a un acuerdo transaccional el cual se regirá por las siguientes cláusulas PRIMERA: La empresa demandada ofrece cancelar los montos de Bs. 20.000 bolívares al ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO, asimismo, se ofrece como fecha para cancelar los montos antes indicado en un lapso de noventa (90) días continuos SEGUNDA: Que los montos ofrecidos comprenden todos los conceptos demandados, por lo que una vez cancelado nada adeudará la empresa demandada a los trabajadores accionantes por los referidos conceptos. TERCERO: El trabajador accionante a través de su apoderado judicial acepta el monto propuesto en los términos antes indicados CUARTA: Ambas partes solicitan se le imparta a la presente transacción y se proceda a su homologación.
Visto el tribunal el referido acuerdo transaccional y en vista que ambas partes de común acuerdo y sin impedimento legal alguno solicitan al tribunal de la causa homologue el presente acuerdo pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.
En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.
En primer lugar, el artículo 1713 del Código Civil establece;
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Por otra parte el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CAMACHO parte demandante, debidamente representada por la abogada NILSA SÁNCHEZ, y por la otra parte, el abogado YESSICA ALEJANDRA CAÑAS en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, tienen facultades para transigir en el presente juicio según documento poder que corren inserto a las actas respectivas y obrando en razón de ello.
Igualmente, dispone el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por Prestaciones Sociales contra la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A.
Las anteriores consideraciones nos llevan ha afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 27 de octubre de 2.009, e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento, y éste sentenciador se abstiene de archivo del presente asunto, hasta tanto conste en actas el pago definitivo establecido en el acuerdo transaccional y aquí homologado. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CAMACHO por un monto de Bs. 20.000, contra la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A
SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente procedimiento y abstiene de ARCHIVO el presente asunto, hasta que conste el pago definitivo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO. Veintinueve (29) de octubre de 2009. Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,


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MIGUEL GRATEROL,
La Secretaria,

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MARIA LAURA CORONA
En la misma fecha y siendo las once y treinta y tres minutos de la mañana (11:33 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0712009000130

El Secretario,


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MARIA LAURA CORONA
Exp. VP01-L-2008-422