JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 1° de octubre de 2009
199° y 150°

En fecha 28 de julio de 2009, el abogado JOSÉ ISRAEL ARGUELLO SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nr. 58.763, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., presentó escrito mediante el cual da contestación a la demanda y solicita cita de garantía del ciudadano ADELMO ALBERTO DURAN CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 5.128.960, para proveer, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE LA CITA DE GARANTÍA

Adujo la representación judicial del demandando que “(…) Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 03 de julio de 2006, bajo el Nro. 39, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual constituye el documento fundamental de esta cita en garantía, que el ciudadano ADELMO ALBERTO DURÁN CORDERO (…) se constituyó en fiador solidario y principal pagador a favor de SEGUROS ALTAMIRA, C.A., por todos los contratos de fianzas emitidas por cuenta de la asociación COOPERATIVA LA AGUILAR 17 R.S. (…)”

Señaló que “En dicho contrato, el ciudadano ADELMO ALBERTO DURÁN CORDERO (…) se obligó a rembolsar de inmediato a [su] representada cualquier cantidad que pagare en razón de cualquier fianza emitida a nombre de la asociación COOPERATIVA LA AGUILAR 17, R.S. (Mayúsculas y Negrillas del Original)

Arguyó que “… se estableció que en caso de retardo en el cumplimiento de esta obligación, el referido ciudadano se obligaba a pagarle a nuestra representada intereses calculados a la tasa de doce por ciento (12%) anual por todo el tiempo que tarde en reembolsarle a [su] representada la cantidad que ella hubiere pagado, más los gastos en que pudiera incurrir ésta como fiadora…”

Afirmó, que “… Igualmente se estableció que la garantía en cuestión permanecería en vigencia hasta que se extingan las obligaciones que ella garantiza, es decir, las obligaciones de la fianza cuya ejecución se demando en el presente proceso”.

En este sentido, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º, establece la intervención forzada del tercero extraño a los sujetos que integran la relación procesal, cuando el demandado pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto de dicho tercero y por esta razón solicite su intervención en la causa.

Por otra parte, el artículo 382, ejusdem, señala que la llamada del tercero a que se refiere el ordinal 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda, asimismo, establece como condición impretermitible que a tal solicitud se acompañe como fundamento de ella la prueba documental.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda solicitó cita de garantía del ciudadano Adelmo Alberto Duran Cordero, titular de la cédula de identidad N° 5.128.960, anexándose marcado “A”, documento autenticado de fianza suscrito ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 03 de julio de 2006, bajo el N° 39, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, entre el ciudadano Adelmo Alberto Duran Cordero y la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A.

Así las cosas, por cuanto en el caso de marras, la socieadad mercantil Seguros Altamira, C.A., cumplió con los requisitos establecidos en la normativa antes señalada, cuales son: haber propuesto la cita en garantía en la contestación de la demanda, y haber acompañado prueba documental como fundamento de ella, en consecuencia, este Tribunal la admite, y ordena la citación del ciudadano Adelmo Alberto Duran Cordero, titular de la cédula de identidad N° 5.128.960, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, a dar contestación a la referida cita y proponer la defensas que le favorezca tanto a la demanda principal como a la cita, dentro del lapso de cuatro (4) días que se le concede como término de la distancia, más tres (03) días de despacho, de conformidad con la previsiones establecida en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

A los fines de la referida citación, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Palevecino de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Asimismo, compúlsese el libelo de la demanda con sus anexos, el escrito de contestación y su anexo, y la presente decisión y agréguese a la comisión para ser entregado al alguacil del referido Juzgado, a los fines de que practique la citación del ciudadano Adelmo Alberto Duran Cordero. Cúmplase con lo ordenado.-

Finalmente, se suspende la causa principal por el término de noventa (90) días, con la advertencia que si no se propusiere nueva cita la causa continuará su curso el día siguiente a la contestación, conforme lo establece el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al primer (1°) día del mes octubre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

JESÚS ANTONIO GOITTE FIGUEROA
El Secretario,

JOSÉ ÁNGEL MEZA GUERRA
EXP. N° AP42-G-2008-000005
JAGF/JAM/sjves