JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 13 de octubre de 2009
199° y 150°
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 24 de septiembre de 2009, por el abogado Nicolás Badell Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.023, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
Del Mérito Favorable
Por cuanto en el Capítulo I del escrito de pruebas, se observa que la parte promovente no se sirve de medio de prueba alguno, sino que reproduce el mérito favorable que se desprende de la Resolución recurrida que cursa a los autos, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia que la promoción de lo que consta en actas que conforman un expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que ella está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el presente expediente, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
-II-
Documentales
En el Capítulo II del escrito bajo análisis, el apoderado judicial de la parte recurrente promovió marcadas con las letras “A”, “A-1”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, documentales con el objeto de demostrar los hechos indicados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del aludido capítulo, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
-III-
De los Antecedentes Administrativos
En lo atinente a la solicitud efectuada por la parte promovente en el Capítulo III de su escrito de pruebas, en el que requiere se tengan como ciertos todos los argumentos y afirmaciones expuestas por su representada en virtud que no ha sido consignado por parte de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) los antecedentes administrativos a que se contrae el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal debe señalar que la apreciación de los argumentos esgrimidos en el curso del proceso le corresponderá al Juez de mérito en la sentencia de fondo.
Ahora bien, visto que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) no ha remitido los antecedentes administrativos correspondientes, este Tribunal ordena solicitarlos nuevamente. Líbrese Oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
JESÚS ANTONIO GOITTE FIGUEROA
El Secretario,
JOSÉ ÁNGEL MEZA GUERRA
JAGF/JAMG/grg.
Exp. N° AP42-N-2008-000525
|