JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Vista la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de enero de 2007, mediante la cual aceptó la competencia para conocer de la demanda por indemnización por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante interpuesta por el abogado PEDRO CÁRDENAS ZAMUDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.315, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON DAVID MUJICA PÉREZ, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA”; y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda, con excepción a la competencia la cual ya fue revisada.

Mediante auto dictado el 01 de octubre de 2007, la referida Corte, acordó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en fecha 13 de octubre de 2009, en consecuencia, para proveer se observa:

Que el presente expediente se encuentra en la fase de admisión, en virtud de lo cual resulta necesario, tomar en cuenta los extremos legales establecidos por el legislador. Dichos extremos se encuentran contenidos en las disposiciones legales establecidas en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En el primero de los casos, este Tribunal observa que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las causas de inadmisibilidad de la demanda, las cuales debe verificar éste tribunal antes de proceder a la admisión.

Dentro de este marco, tenemos que el referido artículo establece que se declarara inadmisible la demanda cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el Titulo IV Capitulo I, señala la normativa del procedimiento administrativo previo a las acciones en contra de la República, y establece en su artículo 56 que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo, asimismo, el artículo 62 en conjunción con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, impone a los funcionarios judiciales el deber de declarar inadmisibles las acciones que se intenten contra la República “sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este capitulo”.

Como lo ha sostenido la Jurisprudencia Contenciosa Administrativa éste procedimiento a de ser un procedimiento fácil y expedito, que permita a la Administración conocer el contenido de la pretensión del interesado y en conformidad con la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo la solicitud debe llenar los requisitos establecido en su artículo 49.

El agotamiento de éste procedimiento no responde a una simple formalidad, sino que es una garantía establecida a favor de la Administración que le permite tener conocimientos exactos de las pretensiones que pudieran ser deducidas por el particular, agotada esta vía, podrá acudirse a la sede jurisdiccional, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 56 antes mencionado, debe exponerse concretamente las pretensiones del caso ante la Administración para que ésta rechace o admita total o parcialmente tales pretensiones evitándose un litigio entre las partes.

En este mismo sentido, debemos traer a colación el artículo 33 de la Ley de Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, el cual a la letra establece:

Artículo 33°: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De la norma transcrita, se infiere que los estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que se le otorgan a la República.

En el caso que nos ocupa, se trata de una demanda contra la Gobernación del estado Lara, quien tendría los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República, tal y como lo establece el referido artículo 33 arriba señalado. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que no consta en autos que se haya realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento del antejuicio administrativo, consagrado en el artículo 56 Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, al no evidenciar de las actas que conforman el expediente que haya sido agotado el procedimiento Administrativo previó a las demandas de contenido patrimonial contra la República, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que abraza igualmente a los estados, por las consideraciones antes expuestas declara inadmisible la presente demanda, y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

JESÚS ANTONIO GOITTE FIGUEROA
El Secretario,

JOSE ANGEL MEZA GUERRA

Exp. N° AP42-G-2005-000055
JAGF/JAM/JIG