Juzgado de Sustanciación
Caracas, 5 de octubre de 2009
199º y 150º
Visto el escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2009, por el abogado Jaime Ruiz Pellegrino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.995, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gabriel Nafal Herrera, mediante el cual promueve pruebas e igualmente, visto el escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2009, por el abogado Lloyd HAROLD PRINCE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.673, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Ingefalca C.A., mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte; este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse, pasa a decidir de la manera siguiente:
DEL MÉRITO FAVORABLE
En cuanto al merito favorable invocado en el Capítulo I del referido escrito de pruebas, este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia que la promoción de lo que consta en actas no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el presente expediente, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
DE LAS DOCUMENTALES QUE SE CONTRAEN A REPRODUCIR EL MÉRITO
En relación a las documentales promovidas en el Capítulo II del escrito de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y, por cuanto cursan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
DE LAS TESTIMONIALES
Con relación a la prueba testimonial del ciudadano David Mota, titular de la cédula de identidad N° 12.737.732, domiciliado en San José de Guáribe, Estado Guarico, promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Para la evacuación de la testimonial promovida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Líbrese oficio junto con Despacho. Cúmplase con lo ordenado.
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano Larry Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 2.468.123, domiciliado en San José de Guáribe, Estado Guarico, promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas y su oposición “…relativa a la duda razonable surgida en relación a la identidad de la persona promovida como testigo, por cuanto la cédula de identidad 2.468.123, cuya titularidad se le atribuye corresponde, según consta en la página oficial del Consejo Nacional Electoral a la ciudadana Cira María Cáceres de Gil, domiciliada en el Estado Trujillo…”.
En este sentido, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 397 de Código de Procedimiento Civil el cual dispone: Dentro de los tres días siguientes al termino de la promoción (…) Pueden también las partes (…) oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. Así las cosas, la oposición a la admisión de las pruebas debe referirse solo a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de la misma.
Asimismo, el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil establece: “… el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedente y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”, así pues, del estudio del referido artículo se infiere que la admisión es la regla y que la negativa solo procederá cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o que la misma no guarde relación alguna con el hecho debatido, así las cosas, las partes en el proceso, tienen derecho de probar y para tal fin podrán usar todos aquellos mecanismos concebidos por la ley y no prohibidos por ella.
Ahora bien, partiendo de la premisa anterior y del análisis del caso bajo estudio, observa este Juzgado, que la referida oposición, no alude a una manifiesta ilegalidad o impertinencia de la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es importante destacar que en el supuesto caso de que se haya incurrido en error al indicar el número de cedula de identidad del testigo, o que se haya omitido señalar éste, dicha omisión no trae como consecuencia la ilegalidad o impertinencia de la prueba testimonial, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la oposición planteada y admitir la prueba testimonial cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
No obstante a ello, este Tribunal advierte que corresponderá a la parte promovente presentar a los testigos ante el Tribunal comisionado para su evacuación, con su debida identificación.
En relación con la solicitud formulada en el mismo Capitulo III del escrito in comento relativa a que se abra una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el fin de verificar el número de cédula del testigo Larry Colmenares este Juzgado de Sustanciación, en virtud de lo antes expuesto, niega dicha solicitud. Así se decide.
Para la evacuación de la testimonial promovida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Líbrese oficio junto con Despacho. Cúmplase con lo ordenado.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la prueba de informes promovida en el Capítulo IV del escrito de pruebas y su oposición relativa a la ilegalidad de la misma, este Tribunal, observa que en la referida prueba de informes se requiere que de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), para que informe: 1) Si en el año 2005, contrató a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INGEFALCA, C.A., para efectuar reparaciones en la vía: Carretera Nacional que conduce de Altagracia de Orituco, Estado Guarico a la población de Paso Real del mismo Estado; 2) Si esa referida empresa para el mes de septiembre de 2005, especialmente en el sector Taguapire de dicha vía, efectuaba en la misma vía trabajos de mantenimiento u otros para ese Despacho; 3) Si el contrato en cuestión preveía alguna cláusula que amparara a terceros acerca de la responsabilidad civil del contratista y 4) Si el referido contrato fue cumplido o no exhaustivamente por la contratista y en caso negativo, si le fue ejecutada por el Ministerio la garantía de fiel cumplimiento que necesaria y legalmente tuvo que prestar la misma a favor del mismo.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor…”. (Resaltado de este Juzgado).
En el presente caso, se observa que la información es requerida al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), parte codemandada en la presente causa, por lo que atendiendo al criterio parcialmente trascrito, el cual comparte este Órgano Jurisdiccional, declara procedente la oposición planteada y en consecuencia niega la admisión de la prueba de informes por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.-
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
En relación a la prueba de exhibición promovida en el capítulo V del escrito de pruebas, y su oposición relativa a la ilegalidad, este Tribunal, observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “…A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…” así pues, de la norma parcialmente transcrita se desprende los requisitos de procedencia para la admisión de la prueba de exhibición, entre los cuales tenemos que a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento y un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la representación judicial de la parte demandante no acompañó copia del contrato cuya exhibición solicita presuntamente celebrado entre Constructora Ingefalca, C.A. y el Estado Venezolano a través del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), ni la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo, y asimismo promovió de manera genérica e indeterminada la exhibición de toda la documentación relativa y conexa con la susodicha contratación.
Así las cosas, este Tribunal, por cuanto de las actas procesales no evidencia ningún elemento que pueda hacer inferir que exista dicho contrato, o que se haya firmado entre la sociedad mercantil Constructora Ingefalca, C.A. y el Estado Venezolano a través del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA) un contrato para la reparación o trabajos relacionados con la Carretera Nacional que conduce a la población de Altagracia de Orituco a la de Paso Real, Estado Guárico, en el año 2005, así como, tampoco un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave para este Juzgador de que el instrumento cuya exhibición se solicita se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, este Tribunal, dado que dicha prueba no reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 436 ejusdem, declara procedente la oposición planteada y en consecuencia niega la admisión de la prueba de exhibición por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
El Juez,
JESUS ANTONIO GOITTE FIGUEROA
El Secretario,
JOSÉ ÁNGEL MEZA GUERRA
JAGF/JAMG/
Exp. N° AP42-G-2007-000057.
|