Juzgado de Sustanciación
Caracas, 5 de octubre de 2009
199º y 150º

Visto el escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2009, por la abogada Adriana Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.455, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GERMÁN ALTUVE, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal previamente, pasa a proveer sobre la tempestividad del escrito de pruebas:

La parte promovente presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 29 de septiembre de 2009, (Vid. 217 al 220), tal y como se señaló supra, ahora bien, el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa, se inició el día 13 de agosto de 2009 y feneció el día 22 de septiembre de 2009, una vez transcurrido los días 13 de agosto; 16, 17, 21 y 22 de septiembre todos del mismo año-.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse per se como meras formalidades, sino que éstos son elementos ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que constituyen auténticas garantías del derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica de las partes que por ellos se guían (Al respecto, véase el criterio asentado por la sentencia número 208 del 4 de abril de 2000, recaída en el caso: “Hotel El Tissure, C.A.”, que fuera reiterado en el fallo número 1.482 del 5 de junio de 2003, recaído en el caso: “Avón Cosmetics de Venezuela, C.A”, y el cual fuera sumido por este Tribunal, mediante fallo interlocutorio número AW42200800052 del 20 de febrero de 2008).

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la representación judicial de la parte recurrente presentó su escrito de promoción en forma extemporánea, toda vez que al presentar el escrito en fecha 29 de septiembre de 2009, el lapso para la promoción de las pruebas había fenecido, conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales.

Así, vale destacar que detrás de la celosa observancia del lapso para promover pruebas, se encuentra la salvaguarda del derecho a su control y contradicción por la parte contraria. Es por ello que, de permitirse el caos procesal en cuanto a la promoción de las probanzas, podría generarse una trasgresión al derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de la contraparte.

Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE las pruebas promovidas en el referido escrito, por extemporáneas, y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
El Juez,


JESUS ANTONIO GOITTE FIGUEROA
El Secretario,



JOSÉ ÁNGEL MEZA GUERRA

JAGF/JAMG/
Exp. N° AP42-N-2008-000302