Juzgado de Sustanciación
Caracas, 5 de octubre de 2009
199° y 150°

Visto el escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2009, por la abogada ANA YUDAD AZARAK, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.244, actuando en su carácter de apoderada judicial UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE LOS ANDES (ULA), mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:

Como punto previo, este Juzgado de Sustanciación pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada por la abogada Adriana Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Germán Altuve, en fecha 24 de septiembre del año en curso, la cual consiste en la solicitud de declaratoria de extemporaneidad del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la Universidad Autónoma de Los Andes (ULA), para lo cual resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

Que el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, determina el lapso probatorio aplicable a los juicios que se encuentran en primer grado de jurisdicción, indicándose lo siguiente:
“Una vez practicada la citación, cualquiera de las partes podrán solicitar la apertura de un lapso para promover y evacuar pruebas que consideren convenientes para la mejor defensa de sus intereses, dicho lapso será de cinco (5) días hábiles para promoverlas y treinta (30) días continuos para evacuarlas; en caso de que fuere necesario, dicho plazo podrá extenderse por una sola vez, por un lapso de quince (15) días continuos (…)”.

Como se aprecia al texto de la norma transcrita, el legislador estableció como potestad de las partes involucradas en el juicio contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la posibilidad de requerir la apertura del lapso para la promoción y evacuación de las pruebas que estimen pertinentes; con lo cual, se ha entendido que dicho lapso se abre ‘a solicitud de parte’, no obstante, con relación a la interpretación y alcance de la norma en cuestión, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, se ha pronunciado indicando que la causa “(…) debe entenderse abierta a pruebas una vez concluido el lapso para la comparecencia de los interesados en el juicio, el cual es de diez días de despacho contados a partir de la publicación del cartel (…)” (Vid. Sentencia Nº 528 de fecha 11 de abril de 2007, ratificada en decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de la referida Sala el 26 de junio de 2008, caso: Motores Camuruco, C.A.) (Subrayado nuestro).

Así las cosas, tomando en consideración que el momento de inicio del lapso probatorio lo determina el vencimiento de los diez (10) días de despacho conferidos en el cartel de emplazamiento a los terceros interesados para su comparecencia, se observa que en fecha 23 de julio de 2009, se publicó en el diario “Universal”, el cartel de emplazamiento de los terceros interesados al cual hace referencia el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que a partir de la fecha de publicación exclusive, comenzaron a transcurrir los diez (10) días de despacho antes mencionados, correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de julio de 2009; 3, 4, 6, 10, 11 y 12 de agosto de 2009, venciendo el día 12 de agosto de 2009, inclusive, iniciándose el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, en fecha 13 de agosto de 2009 hasta el día 22 de septiembre de 2009, una vez transcurrido los días 13 de agosto de 2009; 16, 17, 21 y 22 de septiembre de 2009.

En el presente caso, se observa que la representación judicial Universidad Autónoma de Los Andes (ULA), presentó su escrito de pruebas el día 22 de septiembre de 2009, razón por la cual, dicho escrito fue presentado en forma tempestiva, en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la solicitud de extemporaneidad realizada por la abogada Adriana Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Germán Altuve. Así se declara.

Ahora bien, vista la declaratoria anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la Universidad Autónoma de Los Andes (ULA), en los términos siguientes:

En cuanto a las documentales invocadas en el primer aparte, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Capítulo I del referido escrito de pruebas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y, por cuanto cursan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.

En relación a las documentales promovidas en el segunda aparte del Capítulo I, anexos marcados 1; 2; literales A; B; C; D; E; F; G; H; I; J; K; L; M y N del escrito in commento, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar a derecho se refriere por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
En cuanto a lo promovido en el Capítulo II del referido escrito de pruebas, acerca del “…desconocimiento de los montos reclamados por el demandante por cuanto los mismos son exorbitantes y se presentan de manera genérica, sin especificar el origen de la base de calculo que dan lugar a los montos reclamados…”, este Tribunal advierte que dicha afirmación no constituye per se medio de prueba alguno, sino más bien un alegato que le corresponderá a la Corte su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
El Juez,


JESÚS ANTONIO GOITTE FIGUEROA

El Secretario,


JOSÉ ÁNGEL MEZA GUERRA





Exp. N° AP42-N-2008-000302
JAGF/JAM/