REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO:
RECURRENTE: CESAR FRANCISCO COLMENAREZ GALINDEZ Y ALBERTO FERNANDO MERINO MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.370.079 V.- 13.160.356, en su condición de representantes de tres (03) estudiantes de la Unidad Educativa Colegio “Lisandro Alvarado”, (Nombres omitidos Art. 65 LOPNNA) .
CONTRARECURRENTE: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, en la persona de la ciudadana TERESA VIVAS, Jefe de Zona.
MOTIVO: Apelación Amparo Constitucional
Conoce esta alzada del presente asunto en fecha 13 de octubre de 2009, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08 de octubre de 2009, por los abogados Apoderados de la parte accionante, contra la Sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nro. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que declara inadmisible el Recurso de Amparo interpuesto, oída la apelación en un solo efecto, el a quo remite el expediente a este Juzgado Superior, quien en fecha 14 del mes y año en curso, le dio entrada al presente recurso, acordando darle el procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siguiendo la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt).
Estando dentro del lapso legal establecido para la resolución del presente recurso, este Juzgador observa:
DE LA COMPETENCIA
Las acciones de amparo, dirigidas contra decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, el tribunal competente será el Juzgado de Alzada. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000(Caso Emery Mata Millán) determinó lo siguiente:
“1.-(…)Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta… ’’ (Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, sentencia de fecha 20 de enero de 2000 subrayado de este Juzgado Superior)
Así las cosas, en el presente caso se apela de una decisión de fecha 07 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos César Francisco Colmenarez Galíndez y Alberto Merio Mesa, actuando en su condición de representantes de tres (3) estudiantes de la Unidad Educativa Colegio “Lisandro Alvarado”. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado mediante la Resolución Nº 0032-2008, de fecha 06 de agosto de 2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR
La acción de amparo constitucional tiene por objeto el restablecimiento de una garantía constitucional violada o amenazada de violación o la situación que más se asemeje ella. En consecuencia, se trata de una acción directa que puede intentarse contra actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales. A tal efecto, el artículo 02 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. “
Pese a lo expuesto, de conformidad con el artículo 06 de la citada ley especial, la acción de amparo constitucional no se admitirá cuando el accionante tenga otros recursos ordinarios en contra del acto lesivo. En ese orden, el citado artículo, contempla:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Como se puede observar, la acción de amparo constitucional, se interpone para el restablecimiento de garantías constitucionales, cuando no existan otros recursos ordinarios, o en su defecto, el quejoso pueda demostrar que la vía ordinaria no es la idónea para lograr el restablecimiento inmediato de la violación constitucional. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentenció sobre este particular lo siguiente:
“(…) El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”, (Exp.00-0092, Sentencia Nro. 80, de fecha 09/03/2000).
Así las cosas, de la recurrida es importante destacar los siguientes particulares:
“(…) perecido como ha sido el lapso para la subsanación a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal pasa a tomar las siguientes consideraciones; efectivamente mediante auto dictado en fecha 01 de octubre de 2009, conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de (sic)Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia de la Sala Constitucional (sic) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 20 de febrero de 2000, se solicito (sic) consignaran los accionantes los originales o certificaciones de los medios probatorios necesarios a fin de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la presente acción de Amparo, de tal consignación efectuada en fecha 06 de octubre de de 2009, se observa la existencia del acto administrativo de fecha 25 de junio de 2009, emitido de por la Directora de la Zona Educativa del Estado Lara, de cuyo contenido se resalta la decisión administrativa señalada como negatoria de la posibilidad de impartir clases al cúmulo de alumnos integrantes de la matricula del Colegio ‘Lisandro Alvarado’, esta sin entrar a conocer sobre la eficacia y efectos del acto administrativo aludido porque generaría una valoración probatoria…Ahora bien, en el caso sub judice es necesario establecer, que la impugnación cuando el acto u omisión procede de un órgano integrante del Poder Ejecutivo específicamente del Ministerio para el Poder Popular para la Educación, tiene aplicación distinta a (sic) cuando el órgano administrativo emisor del acto es integrante del Sistema de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, porque éste último traería consigo la acción de Protecciòn o Disconformidad con el acto administrativo supuestamente violatorio de derechos…De todo lo anterior, esta juzgadora una vez efectuada la revisión de la base de datos del sistema operativo Juris 2000 y haciendo uso de la notoriedad judicial, observa que los solicitantes, en fecha 29 de Julio de 2009, instauraron Recurso Contencioso-Administrativo de Nulidad contra Actos Administrativos de Efectos Particulares, por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitido en fecha 04 de agosto de 2009, lo cual entraña una causal de inadmisibilidad expresa en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… en ese sentido, el Juez Contencioso Administrativo de colegir en el acervo probatorio de las partes la existencia de la violación del Derecho Constitucional a la Educación y su procedencia específica, debe ordenar sendas medidas cautelares tendentes al restablecimiento de la situación jurídica infringida y el cese de la violación de los derechos de forma inmediata, sin que ello se considere un adelanto de pronunciamiento alguno, por cuanto el idóneo recurso lleva consigo la tutela cautelar capaz de garantizar los Derechos constitucionales presuntamente vulnerados… ”
Ahora bien, declarada la inadmisibilidad por las razones esgrimidas por el a quo constitucional, las partes presuntamente agraviadas, apelaron de dicho pronunciamiento, argumentando entre otros puntos lo siguiente:
“(…) la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en el numeral 5º del artículo 6, el cual se refiere al caso que el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, al respecto afirmamos que nuestros representados solicitaron formalmente la interposición de Acción de Protecciòn por ante la Fiscalía 15 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dado que la legitimidad otorgada por la Ley está atribuida a las instituciones que integran el Sistema de Protecciòn y no a los particulares, como es el caso de nuestro poderdantes, por lo tanto la vía ordinaria… no pudieron ser agotados…”
Ahora bien, Como se puede apreciar, el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Garantías Constitucionales, claramente establece, que la inadmisibilidad de una acción de amparo, se produce cuando el quejoso haya optado por recurrir a la vía ordinaria, en el caso bajo estudio, los propios agraviados indicaron que acudieron al Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para interponer una Acción de Protecciòn, sin embargo, consta al folio 26 del presente expediente, que la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abstuvo de ejercer dicha acción solicitada. En consecuencia, a juicio de esta superioridad el recurso ordinario aludido no pudo ejercerse, razón por la cual, se hizo uso de esta vía constitucional. Así se declara.
Por otra parte, no comparte este Tribunal Superior el criterio del a quo constitucional, en el sentido, de que se logró constatar por el medio informático “Sistema Juris 2000” que las partes solicitantes intentaron una acción en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, toda vez que, riela a los folios 66 al 69, que dicha acción fue ejercida por la unidad educativa “COLEGIO LISANDRO ALVARADO”, quien no funge como quejoso en esta acción de amparo constitucional. En consecuencia, al no ejercer los ciudadanos CESAR FRANCISCO COLMENAREZ GALINDEZ Y ALBERTO FERNANDO MERINO MESA, los recursos ordinarios que le permitan resolver la presunta violación al derecho de educación, la presente acción debe admitirse. Así se establece.
DESICIÒN
En base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación, interpuesta por los ciudadanos CESAR FRANCISCO COLMENAREZ GALINDEZ Y ALBERTO FERNANDO MERINO MESA, actuando en representación de los niños (Nombres omitidos) en consecuencia, se revoca la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de octubre de 2009, por la Jueza Unipersonal Nro. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, y se ordena al quo LA ADMISIÒN de la presenta acción de Amparo Constitucional.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes octubre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
En esta misma fecha se registró bajo el número 86-2009, y se publicó a las 11:42 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
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