REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KW02-R-2009-000012
RECURRENTE: FREDDY DE JESUS JIMENEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.386.235, domiciliada en Cabudare, Estado Lara.
CONTRARECURRENTE: MILANYELA CAROL MOLLEJA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.622.616.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA.
Conoce esta Alzada del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano FREDDY DE JESUS JIMENEZ MORA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de mayo de 2009, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declara con lugar la solicitud de obligación de manutención en beneficio del niño (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA), fijando como cuota mensual la cantidad del 25% del Sueldo bruto que devengue el obligado; que para la fecha de la decisión equivaldría la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 692, 24.). Como aporte del padre en los gastos navideños en beneficio de su hijo, será el equivalente al 20% de las utilidades que perciba el obligado, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte del 20% que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre. En relación a los gastos de medicina, médicos, ropa y calzado serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir, 50% para cada uno. Del mismo modo, el a quo ordenó la retención del 20% de las Prestaciones Sociales, en caso de retiro, despido, jubilación u otra circunstancia que implica la cesación de la actividad laboral, a fin de garantizar las obligaciones futuras.
Debidamente notificadas las partes del fallo recurrido, el a quo en fecha 29 de julio de 2009, oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión de las copias certificadas requeridas por el recurrente, actuaciones las cuales fueron remitidas y recibidas por esta instancia superior en fecha 12 de agosto del año en curso.
Seguidamente en fecha 13 de agosto de 2009, este Tribunal le dio entrada al presente recurso; y, mediante auto dictado en fecha 22 de septiembre de este mismo año, fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de septiembre de 2009, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, tal y como lo establece el artículo 488-A ejusdem, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente no formalizó el referido recurso.
Ahora bien, esta Alzada observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto día de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso.
A tal efecto, el citado artículo señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Destacado de este Tribunal)
La norma supra indicada dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al apelante una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.
No obstante, perecido como ha sido el recurso de apelación, esta Alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, la contravención a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen, esta Alzada observa que no existe contravención alguna que hagan necesario de algún pronunciamiento por parte de este Tribunal Superior.
En consecuencia, vista la no formalización del recurso de apelación de la parte recurrente, dado que tal conducta omisiva se considera una actitud indiferente de su parte, aunado a que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, necesariamente debe declararse la perención del recurso, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano FREDDY DE JESUS GIMÉNEZ MOLLEJA, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo del año 2009, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En virtud de que el presente recurso no es recurrible en Casación, remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Octubre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
En esta misma fecha se registró bajo el número 82-2009, y se publicó a las 12:25 .M.
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
KW02-R-2009-000012
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