REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KW02-R-2009-000011
RECURRENTE: ROSALBE YUVILIN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.393.092.
ABOGADO
ASISTENTE: MARIA LAURA RIERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.001
CONTRARECURRENTE: (Nombres omitidos Art. 65 LOPNNA) EMELITA DEL CARMEN ALVAREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.639.131, y el resto de los mencionados, debidamente asistidos por el Defensor Público, JAIME RODRIGUEZ CARRASCO, en su carácter de Defensor Público Primero (E) de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Lara, extensión Carora.
MOTIVO: APELACION SENTENCIA DEFINITIVA
Conoce esta alzada del presente asunto en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana ROSALBE YUVILIN ALVAREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, publicada en fecha 27 de julio de 2009, la cual declaró sin lugar la acción mero declarativa de concubinato, incoada por la recurrente en contra de los causahabientes del difunto Lisandro Sánchez.
En fecha 11 de agosto de 2009, se le dio entrada al recurso, y, posteriormente en fecha 18 de septiembre se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante recurrente, mediante escrito formaliza la apelación interpuesta; y por último en fecha 06 de octubre de 2009, se dejó constancia que la parte contrarecurrente no contestó la formalización efectuada.
En fecha 07 de octubre de 2009, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Apelación, se llevó a cabo la misma, en donde esta alzada pronunció su decisión de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las siguientes consideraciones
Este Juzgado Superior para decidir observa:
En el presente asunto, la ciudadana ROSALBE YUVILIN ALVAREZ, plenamente identificada apeló de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, en la cual declaró sin lugar la demanda de acción mero declarativa incoada por la mencionada ciudadana. A tal efecto, en el fallo en referencia se destaca lo siguiente:
“(…) Viendo el presente asunto, estamos en presencia de una de las acciones denominadas de estado, que como es sabido de conformidad con la norma del artículo 6 del Código Civil, son aquellas en las cuales las normas que las regulan son de orden público y por ello, no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, además la doctrina tiene las características de ser de orden público, como ya lo indicamos, indisponible, es decir, no se admiten acuerdos particulares, como transacciones, convenimientos o desistimientos, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. En esta causa bajo estudio, la parte demandante solo promovió documentales, como el acta de defunción del padre de las adolescentes y los niños, así como las partidas de nacimiento de cada uno de ellos, considerando quien juzga que no son suficientes para demostrar los hechos que alega la demandante en su demanda y así se declara…”
Por su parte, la recurrente formalizó escrito en esta alzada denunciando, entre otros aspectos lo que a continuación se transcribe:
“(…) luego por auto separado desecha las pruebas testificales por cuanto no fueron promovidos en su debida oportunidad, donde el artìculo476 de la Ley Orgánica de Protecciòn Niños, Niñas y Adolescentes establece: Preparación de las Pruebas. ‘Una vez resueltos los aspectos señalados en el artículo anterior, el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuente para ese momento...’ (Subrayado de la recurrente), lo que quiere decir que el expediente constan las documentales y para el momento de la audiencia se incorporaron las testificales, las cuales en el acta de la Audiencia Preliminar de Sustanciación fueron incorporadas para su admisión, evacuación y apreciación en la fase de juicio, concluyendo la juez por la face de sustanciación…Es por ello ciudadano juez que solicito reponga la causa al estado que se incorporen las testificales de las ciudadanas…y se realice nuevamente el juicio con la evacuación de las testimoniales para que sean valorada su declaración juntos con las documentales que si valoro la juez de juicio y así declaren el tribunal de juicio con lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato. Por otra parte ciudada juez, la juzgadora del tribunal de juicio debió declarar la confesión ficta ya que en el caso que nos ocupa, las partes demandadas no comparecieron a dar contestación a la demanda ni presentaron prueba alguna…” (SIC)
Como se puede apreciar, la ciudadana recurrente denuncia que la ciudadana Juez de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial incorporó las pruebas testimoniales promovidas en la Audiencia de Sustanciación. Sin embargo, la ciudadana Juez de Juicio no “Valoró” dichas pruebas por auto separado. En ese orden, quien sentencia considera que las actuaciones se realizaron conforme a derecho, debido a que es el Juez de Juicio quien admite las pruebas que fueron debidamente promovidas e incorporadas en la audiencia preliminar. En consecuencia, la valoración de las pruebas se realizan en la audiencia de juicio, en el debate oral para tales efectos, con un pronunciamiento el mismo día, por ende, no comparte esta superioridad la denuncia formulada, toda vez que, las testimoniales no fueron promovidas en su debida oportunidad, tal y como costa al folio treinta (30) del presente expediente, donde en fecha 19 de junio de 2009, se dejó constancia de que las partes no promovieron pruebas. En tal sentido, el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta.
Los escritos de pruebas deben indicar todos los medios probatorios con los que se cuente y aquellos que se requieran materializar, para demostrar la procedencia de los respectivos alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de pruebas o en la audiencia preliminar. Los segundos deben ser preparados durante la audiencia preliminar o evacuados directamente en la audiencia de juicio, según su naturaleza…” (Destacado de esta sentencia)
Del estudio hermenéutico de la norma anterior, es evidente que las partes deben presentar su escrito de pruebas en el lapso establecido, promoviendo el material que crean necesario, pudiendo consignar los recaudos de las pruebas mencionadas en el escrito respectivo en la audiencia de sustanciación. Sin embargo, ello no significa que las partes cuenten con dos (2) oportunidades para la promoción de sus pruebas. En consecuencia, las testificales fueron correctamente inadmitidas por extemporáneas, como lo determinó el a quo. Así se establece.
Ahora bien, en relación a las pruebas documentales admitidas por la juzgadora de instancia, es obvio, que aún y cuando no se presentaron conjuntamente con el escrito de pruebas, son instrumentos que fueron debidamente consignados con la demanda, por ende, sería un formalismo exagerando y contrario al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, declarar su extemporaneidad por anticipadas. En tal virtud, fue acertada la admisión por parte del a quo de dichos instrumentos. Así se declara.
De igual forma, la parte recurrente no apeló del auto de fecha 06 de julio de 2009, donde se le negó la admisión de las testimoniales. Sin embargo de conformidad con el artículo 488 eiusdem, la apelación contra la sentencia que pone fin al proceso, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. Es por ello, que esta alzada, pese a que no consta en autos el recurso contra dicho auto, pasó a analizar tal interlocutoria para determinar su legalidad, concluyendo que efectivamente como fue decidido en la fase de juicio, dichas testimoniales son extemporáneas. Así se decide.
En relación a la valoración de los instrumentos debatidos en la audiencia de juicio, el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, las partes no pueden argumentar nuevos alegatos salvo aquellos que hayan surgido durante el proceso y del análisis de las documentales aportadas no puede demostrarse la unión estable de hecho invocada. En estos casos, es necesario que las partes demuestren que se trata de una unión entre un solo hombre y una sola mujer, sin estar alguno de ellos atado por vínculo matrimonial, de manera permanente, notoria y sin que existan impedimentos dirimentes. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, sobre este tipo de uniones determinó lo siguiente:
“(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara…” (Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Conforme a la jurisprudencia anterior, deben mostrarse los elementos para poder determinar la existencia de la unión estable de hecho, y para produzca los efectos del matrimonio, debe existir un pronunciamiento judicial. Lo anterior, se trae a colación, porque en la audiencia de juicio solo se evacuaron pruebas documentales que solo demuestran el fallecimiento del ciudadano LISANDRO ARCANGEL SANCHEZ y el nacimiento de los adolescentes (Nombres omitidos Art. 65 LOPNNA) sin embargo, no son pruebas suficientes para demostrar la existencia del concubinato alegado por la recurrente. Así se declara.
Por otra parte, el a quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a escuchar las declaraciones de los niños, quienes manifestaron ser hijos del causante y que éste convivió con su madre hasta que falleció. Sobre estas opiniones, pese a que no tienen fines probatorios ni son vinculantes para el juzgador, deben ser valoradas por el juez respectivo, que a juicio de este Tribunal Superior de dichas declaraciones, por si solas, no puede afirmarse la existencia del vínculo alegado. Así se declara.
Finalmente, la recurrente alegó la confesión ficta de los hechos, sin embargo, no comparte esta alzada dicha postura, considerando que estas acciones son de orden público, por tal motivo, no se aperturò la fase de mediación de la audiencia preliminar por ser acciones indisponibles, por ende, el ciudadano demandante tiene el deber insoslayable, de probar sus aseveraciones para demostrar la procedencia de su pretensión, y del análisis de la misma, no es procedente la confesión alegada, como fue decidido por el a quo. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en 10 de marzo de 2009, determinó:
“(…)El concubinato de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente trascrita, es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.
En el caso concreto se trata de un recurso de casación anunciado contra la decisión del Tribunal de alzada en una acción mero declarativa de concubinato, demanda que tiene por objeto el estado y capacidad de las personas…” (Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Caso María Trinidad Villegas)
Como se puede apreciar, al ser estas acciones relativas al estado y capacidad de las personas, son de estricto orden público y no pueden modificarse por convenios entre particulares. En consecuencia, el fallo recurrido debe confirmarse en todas sus partes. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
DECISIÒN
En base de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de apelación formulado por la ciudadana ROSALBE YUVILIN ALVAREZ, plenamente identificada en autos. En consecuencia, se confirma la Sentencia publicada en fecha 27 de julio de 2009, por la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes octubre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS
En esta misma fecha se registró bajo el número 84-2009, y se publicó a las 03:05 P.M.
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
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