REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 14 de octubre de 2.009.
Año 199º y 150º
ASUNTO: KH12-V-2008 -000156
DEMANDANTES: Orlando Segundo Riera Timaure y Reina del Carmen Rojas de Riera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.445.107 y V-4.803.832, con domicilio en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara. Asistidos por el Abg. Mario José Alejandro Querales Salas, inscrito en el Inpreabogado Nº 75.754.
DEMANDADO: Abdón José Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.637.009, domiciliado en la calle San Pedro con Rómulo Gallegos, casa sin número, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Obligación de Manutención. Perención.
Mediante escrito presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora, en fecha 02 de junio de 2.008, los ciudadanos Orlando Segundo Riera Timaure y Reina del Carmen Rojas de Riera, ya identificados, indicaron que desde los pocos meses de nacido se han hecho cargo de la crianza de su nieto, el adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), quien es hijo de la ciudadana Dilce Nacari Riera, titular de la cédula de identidad Nº 9.636.739 y del ciudadano Abdón José Mosquera, ya identificado, que ha permanecido bajo su guarda y que el padre del adolescente nunca se intereso por el, ni le ha dado el cariño de padre, por lo que solicitaron, se estableciere una obligación de manutención al padre del adolescente y que la misma se fijara en la cantidad de trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F 300) mensuales, además del cincuenta (50%) de todos los gastos. Acompañaron su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su nieto, constancia de Studio de su nieto y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 05 de junio de 2.008, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó citar al ciudadano Abdón José Mosquera, titular de la cedula de identidad Nº V-9.637.009, para la contestación de la demanda, a su vez se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico.
En fecha 16 de junio de 2008, el alguacil del Juzgado, consignó la boleta de notificación para el Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 16 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado consignó la boleta de citación y copia certificada de la solicitud, sin firmar por el ciudadano Abdón José Mosquera, por cuanto este, se negó a firmar.
En fecha 17 de octubre de 2008, se ordenó librar por parte de la Secretaria del Tribunal, boleta de notificación para el demandado, todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal observa para decidir:
Como punto previo:
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se avoca al conocimiento del asunto, por haberle correspondido el expediente conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Carora.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la única actuación de la parte demandante fue realizada en fecha 14 de noviembre de 2.007, y transcurrido el tiempo no se dio impulso procesal, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo judicial del expediente, termínese en el sistema Juris 2000.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de octubre de 2009. Años: 199º y 150º
LA SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 381-2.009, siendo las 11:55 a.m.
LA SECRETARIA
KH12-V-2008-000156
RSG/sjrm.-
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