REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 14 de octubre de 2009.
Año 199º y 150º

Nº KP12-J-2009-000265

Solicitante: Carmen Josefina Rojas Nieves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.850.807, y domiciliada en el Barrio Antonio José de Sucre, carrera 6, entre calles 2 y 3, casa s/n, municipio Pedro León Torres del estado Lara.

Asistida por: Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, Defensora Pública Segunda Suplente de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2.009, la ciudadana Carmen Josefina Rojas Nieves, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hijo del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de ocho (08) años de edad, asistida por la Defensora Pública Segunda Suplente de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, indicando que por error del organismo encargado de asentar la partida de nacimiento de su hijo, incurrió en el error 1.- de omitir el segundo apellido siendo lo correcto asentarlo, el cual es Nieves y 2.- al colocar el mes de nacimiento de su hijo como febrero siendo lo correcto diciembre, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento, en el sentido de que se inserte su segundo apellido el cual es Nieves y se corrija el mes de nacimiento, el cual es diciembre. Acompañó su solicitud con copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento del niño, tarjeta de presentación del niño y copia certificada de la partida de nacimiento de la madre del niño.

Admitida la solicitud en fecha 10 de agosto de 2.009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acordó oír la opinión del niño Gabriel José Riera, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y oficiar al Hospital Pastor Oropeza.

En fecha 13 de agosto de 2.009, día y hora fijados para oír la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, compareció y expuso: “me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA) de (08) años de edad, estudio cuarto (4to) grado en la Escuela Argenis Graterol vivimos con mi mama y quiero que me coloquen en nuestra partida de nacimiento el segundo apellido de mi mamá que es Nieves y que se corrija el mes de nacimiento lo cual es diciembre y no febrero.”


En fecha 09 de octubre de 2009, se recibió comunicación emanada del Departamento de Registro y Estadisticas de Salud del Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera, en la cual remite información con respecto a la fecha de nacimiento del niño Gabriel José, la referida información se toma en su pleno valor probatorio.

Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento del niño Gabriel José Rojas, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cinco (05) de autos, que efectivamente se omitió asentar el segundo apellido de la madre ciudadana Carmen Josefina Rojas Nieves, igualmente se observa que se encuentra errado el mes de nacimiento, siendo lo correcto diciembre por lo cual, esta solicitud debe prosperar.

En consecuencia, se ordena que se inserte en la partida de nacimiento del niño Gabriel José Rojas, el segundo apellido de la madre el cual es: Nieves y se corrija el mes de nacimiento del niño el cual es: diciembre. Así se decide.

No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de celeridad y economía procesal. Así se declara.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Carmen Josefina Rojas Nieves, en representación del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA). Se ordena insertar en la partida de nacimiento del segundo apellido de la madre el cual es: Nieves y corregir el mes de nacimiento del niño el cual es: diciembre.

En virtud de lo establecido en el artículo 238 del Código Civil Venezolano vigente el cual establece: “Si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, la hija tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido el hijo tendrá derecho a repetirlo”. Se ordena insertar en la partida de nacimiento del niño el segundo apellido de la madre, el cual es Nieves y en adelante, este podrá usar sus apellidos como Rojas Nieves.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 1460, folio 232 fte, de fecha 11 de septiembre del 2001. Se ordena oficiar a la Prefectura del municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de octubre de 2009. Años: 199º y 150º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO.

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 386-2.009 y se publicó siendo las 03:30 P.m.
LA SECRETARIA



KP12-J-2009-000265.
RSG/sjrm.-