REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 14 de octubre de 2.009.
Año 199º y 150º
KP12-J-2009-000284
Solicitantes: ROSA MARIA ALVAREZ Y PRISCO ILDEMAR ALVARADO ANTEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.634.317 y V-9.635.395, domiciliados en la calle El Rosario con 24 de julio, casa Nº 45-28 en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistidos por: Abg. Jesús Rolando Aponte Pinto, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 28.389.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 13 de agosto de 2.009, los ciudadanos Rosa Maria Álvarez y Prisco Ildemar Alvarado Antequera, ya identificados, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indicaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio Torres del estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 1993, de su unión procrearon una hija de nombre (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de quince (15) años de edad, que tienen más de diez años separados de hecho por razones que indican no amerita mencionar, sin que hasta la fecha se hubiere reanudado la relación conyugal, así mismo establecieron sus obligaciones con respecto a su hija, en lo que se refiere a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, por todo ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron que la adolescente estaría bajo la custodia de la madre, el padre se obligó a una manutención en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensual, los cuales cancelará los día último de cada mes, así como lo correspondiente a vestido, habitación, educación, cultura y atención médica. El régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee, pasar temporadas vacacionales, siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares, deportivas y su vida cotidiana, todo previo acuerdo, indicaron que no existen bienes que repartir, acompañaron su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA) y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y la adolescente.
En fecha 22 de septiembre de 2.009, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de septiembre de 2009, el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación librada al Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 01 de octubre de 2009, compareció la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), y expuso: “yo me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), yo estudio cuarto (4to) año, vivo con mi mamá, a mi papá lo veo en vacaciones, semana santa porque el vive en el venado Estado Zulia y yo lo voy a ver cuando puedo, con respecto a los gastos entre los dos me dan mi papá me deposita a mi cuenta los quince (15) y los últimos de cada mes”
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de diez años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud. Notificado el Fiscal del Ministerio Público y no habiendo objetado nada a la presente causa, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Rosa Maria Álvarez y Prisco Ildemar Alvarado Antequera, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 02 de diciembre del año 1993. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 334, folio 336 frente. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de octubre de 2009. Año 199º y 150º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 382- 2.009 y se publicó siendo las 01:00 p.m.
LA SECRETARIA
KP12-J-2009-000284
RSG/sjrm.-
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