REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 26 de octubre de 2009.
Año 199º y 150º
Nº KP12-J-2009-000264
Solicitante: EVA DEL CARMEN NAVAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.004.436, domiciliada en la urbanización Calicanto, sector Los Chalet, Avenida 08, casa Nº 89, Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistida por: Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, con el carácter de Defensora Publica Segunda Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la unidad de Defensa Pública, extensión Carora.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 06 de agosto de 2.009, la ciudadana Eva Del Carmen Navas López, ya identificada, actuando en nombre y representación de sus hijas las niñas (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de ocho (08) y nueve (9) años de edad respectivamente, asistida por el Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de las partidas de nacimiento de sus hijas, indicando que por error del organismo encargado de asentarlas, incurrió en el error de omitir su primer apellido, por ello solicitó la rectificación de las partidas de nacimiento, en el sentido de que se incluya el primer apellido, el cual es Navas, en la partida de nacimiento de sus hijas y así estas tengan la posibilidad de utilizar sus dos apellidos Camacho Navas, tal como lo establece el artículo 238 del Código Civil Venezolano. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas y la suya propia. Admitida la solicitud en fecha 11 de agosto de 2.009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acordó oír la opinión de las niñas (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA) de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de septiembre de 2009, día y hora fijado para oír la opinión de las niñas (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, se dejó expresa constancia que no comparecieron al acto.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de las niñas (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas en el folios cuatro (04) y cinco (05) de autos, que efectivamente se obvió asentar en las partidas de nacimiento del referida niñas, el primer apellido de la madre, el cual es: Navas, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento de la madre ciudadana Eva Del Carmen Navas López, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y corre inserta al folio seis (06), por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de las niñas (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), el primer apellido de la madre el cual es: Navas, Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Eva del Carmen Navas López, en representación de las niñas (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA). Se ordena corregir en las partidas de nacimiento de las niñas, el primer apellido de la madre, el cual es Navas.
Dichas partidas de nacimiento se encuentran insertas en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 401, folio 2002 vto, de fecha 18 de marzo del 2002, por lo que respecta a la de (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA) y Nº 402, folio 203 fte, de fecha 13 de marzo del 2001, por lo que respecta a la de (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA). Se ordena oficiar a la Prefectura del municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de octubre de 2009. Años: 199º y 150º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 412-2.009 y se publicó siendo las 12:43 p.m.
LA SECRETARIA
KP12-J-2009-000264
RSG/sjrm.-
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