REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 08 de octubre de 2009.
Año 199º y 150º
Nº KP12-J-2009-000293
Solicitante: Hidania Del Carmen Barrios Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.691.360, y domiciliada en la carretera Zulia Km 7, Las Palmitas, sector Guatacaro, casa s/n, Carora, Municipio Pedro León Torres del Estado Lara.
Asistida por: Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, Defensora Pública Segunda suplente de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública.
Motivo: Rectificacion de partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 25 de septiembre de 2.009, la ciudadana Hidania Del Carmen Barrios Meléndez, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hijo del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de nueve (09) años de edad, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, indicando que por error del organismo encargado de asentar la partida de nacimiento de su hijo, incurrió en el error de omitir el segundo apellido siendo lo correcto asentarlo, el cual es Meléndez, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento, en el sentido de que se inserte su segundo apellido el cual es Meléndez. Acompañó su solicitud con copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento del niño y copia certificada de la partida de nacimiento de la madre del niño.
Admitida la solicitud en fecha 29 de septiembre de 2.009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acordó oír la opinión del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de octubre de 2.009, hora y día fijado por este tribunal para oír la opinión niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, se dejo expresa constancia que no compareció a dar su opinión.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, que efectivamente se omitió asentar el segundo apellido de la madre ciudadana Hidania del Carmen Barrios Meléndez, por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se inserte en la partida de nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, el segundo apellido de la madre el cual es: Meléndez. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de celeridad y economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Hidania del Carmen Barrios Meléndez, en representación del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Se ordena insertar en la partida de nacimiento del segundo apellido de la madre el cual es: Meléndez.
En virtud de lo establecido en el artículo 238 del Código Civil Venezolano vigente el cual establece: “Si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido el hijo tendrá derecho a repetirlo”. Se ordena insertar en la partida de nacimiento del niño el segundo apellido de la madre, el cual es Meléndez y en adelante, este podrá usar sus apellidos como Barrios Meléndez.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 1604, folio 308 frente, de fecha 31 de octubre del 2000. Se ordena oficiar a la Prefectura del municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de octubre de 2009. Años: 199º y 150º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 366-2.009 y se publicó siendo las 03:05 p.m.
LA SECRETARIA
KP12-J-2009-000293.
RSG/sjrm.-
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