REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 08 de octubre de 2009.
Año 199º y 150º
Nº KP12-J-2009-000294
Solicitante: Nilvia Marbelys Álvarez Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.376.924, domiciliada en el caserío El Rosario, calle principal, casa Nº 13-37, Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistida por: Abg. Pedro Luís Rojas, con el carácter de Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 28 de julio de 2.009, la ciudadana Nilvia Marbelys Álvarez Flores, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hijo el niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA (10) años de edad, asistida por el Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, indicando que tal como se evidencia de la partida de nacimiento, el funcionario encargado de asentarla incurrió en el error de no colocar sino solo el primer apellido de la solicitante y asentar el día de nacimiento 05 de septiembre, siendo lo correcto 09 de septiembre, por lo que solicitó que se rectificare la partida de nacimiento de su hijo, en el sentido de insertar su segundo apellido y corregir la fecha de nacimiento del niño. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad, tarjeta de presentación del niño emitida por el Hospital General “Dr. Pastor Oropeza Riera”, copias certificadas de las partidas de nacimiento su hijo y la suya propia. Admitida la solicitud en fecha 01 de octubre de 2.009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordenó la publicación de un cartel de conformidad con el artículo 516 de la referida ley y se acordó oír la opinión del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de octubre de 2009, día y hora fijada para oír la opinión del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007 y expuso: “Yo me llamo identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, mi mamá se llama Silvia, estudio tercer (3er) grado y vivimos en el caserío El Rosario, tengo diez años”.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio seis (06) de autos, que efectivamente se no se asentó el segundo apellido de la madre el cual es Flores, asimismo se asentó de forma errónea la fecha de nacimiento del niño, se ordena que debe corregirse en la partida de nacimiento del niño la fecha de su nacimiento como el día 09 de septiembre de 1999 e insertar el segundo apellido de la madre el cual es Flores, tal y como se evidencia de la tarjeta de presentación del niño, emitida por el Hospital General “Dr. Pastor Oropeza Riera” y de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Nilvia Marbelys Álvarez Flores, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y corren insertas a los folios cinco (05) y siete (07), por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se corrija en la partida de nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, la fecha de nacimiento 09 de septiembre de 1999 y se inserte el segundo apellido de la madre el cual es Flores. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Nilvia Marbelys Álvarez Flores, en representación del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Se ordena rectificar en la partida de nacimiento del niño, identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, la fecha de nacimiento 09 de septiembre de 1999 y se inserte el segundo apellido de la madre el cual es Flores.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 1812, folio Nº 111 fte, de fecha 01 de diciembre de 1999. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión al solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de octubre de 2009. Años: 199º y 150º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 364-2.009 y se publicó siendo las 2:35 p.m.
LA SECRETARIA
Asunto: KP12-J-2009-000294.
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