REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004966
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia Preliminar de fecha 08 de octubre de 2009, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
RAFAEL FIGUEREDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.374.185, nacido en la ciudad de Tariba, del estado Táchira, el 07-07-1965, de 43 años de edad, Venezolano, Divorciado, de Ocupación Comerciante, hijo de Rosa Elvira Ramírez Medina y de Rafael de Dios Figueredo, residenciado en la Urbanización la Mora, parcela 11, en cabudare, Estado Lara. Teléfono.- 0251-2625642.
DEL HECHO:
En fecha 04 de agosto de 2009, la ciudadana SAAD HERNANDEZ MERCEDES JACQUELINE, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.458.137, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Lara, Sub Delegación San Juan, a exponer su denuncia en la cual describe los hechos objeto del presente asunto, plasmado en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:
“Resulta que el día de hoy yo me encontraba en mi residencia y a eso de la 1:30 de la tarde recibí la visita del señor Rafael Figueredo Ramírez, quien es primo de mi esposo fallecido y muy allegado a la casa, conversamos el y mis hijos en la sala de la casa, al cabo de un rato el me dijo que por qué no me iba a descansar o dormir un rato que nosotros te llamamos, me dijo que se iba a poner a jugar con mis hijos un partido de juego de video, yo me fui a dormir con un unos de mis hijos varones y Rafael se quedó jugando con el varón mayor y con mi hija menor, luego de un rato de haber dormido me desperté y me levanté cuidadosamente y de una vez escuche como un sonido de una mesa moviéndose, salí de mi cuarto y me dirigí al cuarto de mis hijos y estaba su puerta cerrada y le pregunté por mi hija menor…qué donde estaba ella, el me dijo que el no sabia, luego me fui para la sala con cuidado y escuche que el ruido de la mesa venía del comedor y cuando llego hasta allá me encuentro con el horror de que Rafael tenía a mi hija sobre la mesa del comedor con sus monos y sus pantaletas bajadas y el le estaba lamiendo la vulva a mi hija, lo puedo ver claro, yo empecé a gritar desesperada y le decía que por qué hacía eso, le dije que el era un miserable a lo que el me decía que había sido ella, ósea mi hija, que la niña le había dicho que lo hiciera, yo decía que lo quería golpear y el me dijo que sí, que lo hiciera, luego el se fue de la casa, yo agarre a mi hija y la lleve al ambulatorio del sur, de la carrera 12 con calle 42, donde fue atendida por el Dr. GUSTAVO HERNANDEZ, quien diagnostica que mi hija tenía los labios mayores y menores de su vulva enrojecidas y con impresión de succión. Es todo.
En fecha 08 de octubre de 2009, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano RAFAEL FIGUEREDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.374.185, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con las agravantes peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió su enjuiciamiento y el mantenimiento de la medida de privativa de libertad el cual recae sobre el mismo, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RAFAEL FIGUEREDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.374.185, hecho presuntamente cometido en perjuicio una niña de 8 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien fuese sorprendido por la madre de la niña en su propia casa abusando sexualmente de ella.
Seguidamente el acusado previa imposición del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, paso a admitir su responsabilidad en la ejecución del tipo penal por el cual el Ministerio Público inició persecución penal. En tal sentido, el acusado expuso: Si admito los hechos, por los cuales me acusa la Fiscalía, manifestando que no era tío de la niña, solicitando se impusiera su pena tomando en cuanta que era primario..
En tal sentido se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano RAFAEL FIGUEREDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.374.185 por el delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por hecho cometido en perjuicio de una niña de 8 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), por este haber admitido los hechos por el cual el Ministerio Público acusaba y solicitaba su enjuiciamiento con base en las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES:
1. Testimonio del Dr. JOSÉ MOTTA BRAVO, experto profesional especialista II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la delegación Estadal Lara, del C.I.C.P.C. donde puede ser ubicado, quien suscribe el reconocimiento médico legal realizado a la niña victima.
2. Testimonio de los siguientes especialistas. Dra. Bethy Contreras (Psicóloga Clínica), Dr. Roger González (Ginecólogo Infante-Juvenil), Dra. Adda Rivero Algarra y Dr. Juan Pablo Álvarez, adscritos al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, PANACED, quienes trataron a la victima y así se desprendo del informe médico adjunto y suscrito por ellos.
3. Testimonio de los funcionarios DARÍO ACEITUNO Y OSMAR LARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara Sub delegación san Juan, quienes realizaron todas y cada una de las diligencias de investigación, específicamente la inspección en el lugar de los hechos.
4. Testimonio de la especialista Psicóloga Rosita de Pérez y Psiquiatra Rocío Aldurralde, adscritas al ambulatorio de Cabudare quienes suscriben informes de valoraciones médicas realizada a la victima.
5. Testimonio de la niña victima (Identidad Omitida de Conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien podía dar fe de los hechos por ser la agraviada directa del Abuso Sexual.
6. Testimonio de la ciudadana SAAD HERNANDEZ MERCEDES JACQUELINE, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.458.137, quien es la madre de la niña victima (Identidad Omitida de Conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien podía dar fe de los hechos por ser la agraviada directa del Abuso Sexual de su hija.
7. Testimonio de dos adolescente hermanos de la niña victima Identidad Omitida de Conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien percibiera a través de sus sentidos las circunstancias del hechos en los que fue victima su hermana de Abuso Sexual.
8. Testimonio de la ciudadana FIGUEREDO RAMÍREZ INGRID ZORAYA, quien es hermana del imputado y tiene conocimiento de los hechos objetos del presente proceso penal.
9. Testimonio de la ciudadana NATIVIDAD JARA BUENO, quien es testigo referencial de la presente causa, quien tiene conocimiento de los abusos sexuales del imputado a otro niño cercano a su familia.
10. testimonio de la ciudadana SCARLETH YANINE BARRETO RAMÍREZ, quien es testigo referencia de la presente causa, quien manifiesta haber sido abusada sexualmente por parte de imputado cuando ella era niña.
11. Testimonio del ciudadano LUIS ENRIQUE LÓPEZ, quien es testigo referencial de la presente causa, ya que es la persona mediadora que le informó a la madre de la niña victima que el imputado estaba dispuesto a entregarse a las autoridades por los hechos cometidos.
12. Testimonio del ciudadano GUSTAVO EDILIO ESCALONA TORRES, quien es testigo referencial de la presente causa, quien fuese el doctor que atendió a la niña al momento que la madre la lleva al ambulatorio del sur inmediatamente al momento del haber ocurrido el hecho.
DOCUMENTALES:
13. Reconocimiento médico legal Nro. V-9700-152-3266, de fecha 7 de Abril de 2008, efectuado por el Dr. José Motta Bravo, experto profesional especialista.
14. Informe psicológico emitido por PANACED, de oficio Nro. 1314-2008 de fecha 29 de abril de 2008, realizado por la Dra. Bethy Contreras (Psicóloga Clínica).
15. Informe Ginecológico emitido por PANACED de fecha 17 de junio de 2008, efectuado por el Dr. Roger González, Ginecólogo Infante-juvenil del Hospital Universitario de ginecología dr. Agustín Zubillaga.
16. Inspección Técnica Policial de fecha 04 de abril de 2008, efectuadas por los funcionarios agentes DARÍO ACEITUNO Y OSMAR LARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara Sub delegación san Juan, quienes realizaron todas y cada una de las diligencias de investigación, específicamente la inspección en el lugar de los hechos.
17. Constancia médica y de atención suscrita por el Dr. GUSTAVO ESCALONA, médico del ambulatorio del Sur, siendo esta la primera atención médica dada a la niña victima.
18. Orden de aprehensión signada con el Nro. KP01-P-2008-4966 librada por el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 22 de julio de 2008, en la cual se expone claramente las razones por las cuales se decreta.
19. Valoración Psicológica y Psiquiatrica realizada a la niña victima por la especialista ROSITA DE PÉREZ y ROCIO ALDURRALDE, ambas adscritas al ambulatorio de Cabudare, en las que ambas indican su diagnostico, siendo este útil, necesario y pertinente para esclarecer los hechos del presente proceso penal.
20. Copia de la Historia Clínica realizada a la niña victima, por el Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga-PANACED, en donde se reflejan las actuaciones realizadas en ocasión de los hechos objeto del presente proceso penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
El hecho objeto del presente proceso penal mediante la admisión de hecho del acusado por los hechos y pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.”
Siendo así, se acredita la responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Acto seguido, este Tribunal CONDENÓ al acusado RAFAEL FIGUEREDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.374.185, a sufrir la pena de 5 años y diez 10 meses de prisión, por ser autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: siendo la pena a imponer conforme al artículo 256 del la LOPNNA de 2 a 6 años de prisión, conforme al articulo 37 del Código Penal la pena en su termino medio es de 4 años de prisión, aunado a ello el Tribunal considera las agravantes contenidas en el articulo 77 ordinal 8º, 9° y 14 del Código Penal, ya que se desprende de los hechos denunciados y admitidos por el acusado, que el imputado actuó con superioridad del sexo, ya que se trataba de una niña de 8 años de edad, obró con abuso de confianza ya que aprovecho su amistad con la victima para estar en la casa mientras dormía la madre de la victima, y por ocurrir el hecho en la vivienda de la victima, lo que implica que aumenta la pena cada una de esas agravantes a seis (6) años de prisión y conforme al articulo 104 y 376, así como la magnitud del daño causado y la violencia ejercida por tratarse de una niña de 8 años de edad, la rebaja que hace esta juzgadora es de dos meses de prisión e IMPONE EN DEFINITIVA LA PENA DE 5 AÑOS y DIEZ MESES DE PRISION, por cuanto el Tribunal no aplica la atenuante solicitada por la defensa Privada conforme al artículo 74 del Código Penal, por considerar el tribunal que la circunstancia alegada que el imputado sea primario no aminora la gravedad del hecho.
Por lo que en aplicación de lo señalado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sólo rebaja la pena a imponer de dos meses de prisión, quedando en definitiva en 5 AÑOS y DIEZ MESES DE PRISION.
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida acuerda mantener la medida de Privación de libertad en su Centro de reclusión actual el cual es el Internado Judicial de San Felipe.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECRETA: PRIMERO: Por haber admitido la Acusación con todos los medios probatorios documentales y testimoniales por considerar que se cumples todos los requisitos establecidos en el articulo 326 de Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado haber optado por una de las alternativas a la prosecución del proceso penal, como lo es el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 104 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano RAFAEL FIGUEREDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.374.185, a cumplir LA PENA DE 5 AÑOS y DIEZ MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por los hechos cometido en perjuicio de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) calculándose la pena correspondiente con fundamento en las normas sustantivas y adjetivas aplicables; SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo vigente la medida la medida privativa de libertad acordada en audiencia de presentación de imputado celebrada conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA
Abg. Odalys Herrera
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