REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005203
AUTO DE SOBRESEIMIENTO:
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 37 Ordinales 6 y 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como de conformidad con el artículo 318 ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento convocó a una audiencia oral, la cual fue celebrada en fecha 21 de octubre de 2009, observa:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se inicia la investigación de la presente causa el día 17 de julio de 2007, por cuanto la ciudadana ELENA RAMONA GÓMEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-4.068.743, interpone denuncia en contra del ciudadano NAUDY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.068.743, por los siguientes hechos: “el mencionado ciudadano en forma despótica e intimidante, con tratos humillantes y vejatorios, con ofensas, expresiones verbales, hostigamiento y violencia laboral para con mi persona, violentando mi protección a la dignidad e integridad psicológica, estabilidad y desarrollo emocional. Me ofendió delante del personal y de los alumnos del Liceo Mario Briceño Irragorri, ya esta situación es insoportable
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 08 de mazo de 2008, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal correspondiente, se decrete Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: NAUDY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.068.743, al considerar que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, debido a que la victima no compareció ante el departamento de Ciencias Forenses del Estado Lara para practicarse la debida valoración médica que determinara las lesiones sufridas por esta. Por lo que, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la presente causa.
En virtud de tal solicitud este Tribunal convoca a una audiencia oral de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal: Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
En la audiencia celebrada la victima manifestó: “yo en realidad no estoy de acuerdo por que existe una amenaza y las pruebas están en una amenaza, la amenaza ocurrió por que Salí en defensa de una profesora, y el señor procedió en medio de los demás docente y me dijo que me atuviera a las consecuencias. En el año 2007 no tuve problemas con el pero cuando llegue nueva a una sección, no conozco a los alumnos me ponen un nuevo horario le pregunto al profesor y se paro de la mesa y me dijo que donde había trabajado yo, y cosa que quede sorprendida, por una incoherencia tan grande, y yo no dije nada y pasado un mes vuelve hacerlo delante de todos los estudiantes y la profesora, y esta alumna quería que le pongan la nota y en ese lapso llegan los muchachos, y el me dijo que haces tu a aquí, en vez de decir buenas tardes profesora, y luego llego al aula y decía que los profesores son unos cínicos, y yo escuche el discurso del profesor, y el alza las manos y los muchachos comenzaron a reírse de mi, los muchachos le daban a los pupitres, ya era la segunda vez, le pase por escrito a la directora en 2 oportunidades y en vista de que no paso nada, yo pedí una reunión conciliatoria. El me dijo de todo a mí delante de los alumnos, luego pase otra carta resumiendo lo sucedido. La cual leo textualmente, todas las cartas están firmadas y selladas, y nunca recibí respuesta. Es todo. A pregunta de la Jueza contesta lo siguiente: Si me hice la valoración Psiquiatrita en ALAPLAS.”
RAZONES DE HECHO:
El Ministerio Público ordenó la práctica de las siguientes diligencias;
1. Citar y entrevistar a la Víctima
2. Citar y entrevistar al presunto agresor
3. Recabar resultados de reconocimiento Medico Legal tanto de la victima como del presunto agresor
4. Citar y entrevistar a los testigos
Todo ello, con la finalidad de obtener esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad, para así poder imputarle formalmente al ciudadano: NAUDY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.068.743 los hechos y los delitos por los cuales se inició la investigación.
En fecha 29 de octubre de 2007 (consta al folio 41), el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Juan, procedió a realizar llamada telefónica a la victima a los fines de que acudiera a ese cuerpo de investigación a rendir declaración en relación con el presente caso.
En fecha 31 de octubre de 2007 (consta al folio 42) el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizó llamada telefónica al imputado a los fines de que acudiera a este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a los fines de rendir de declaraciones sobre el presente caso.
En fecha 31 de octubre de 2007 (consta al folio 43) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde realizó entrevista a la ciudadana ELENA RAMONA GÓMEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.066.743, quien funge como victima en la presente causa, exponiendo con mas amplitud la referida ciudadana los hechos denunciados”.
Consta al folio 46 que del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde ordena la practica de un examen médico legal a la ciudadana GOMEZ FIGUEROA ELENA RAMONA, mediante oficio Nro. 9700-008-154-07”
Consta al folio 47 de la presente causa oficio nro. 9700-008-231-07, de fecha 01 de noviembre de 2007, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde ordena la practica de una valoración Siquiátrica a la victima.
En fecha 02 de Noviembre de 2007, riela al folio 48, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consta entrevista realizada al imputado.
En fecha 03 de Noviembre de 2007, riela al folio 66, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consta entrevista realizada a la ciudadana QUIROZ BLEKIS VIOLETA, como testigo de los hechos, quien manifestó no tener conocimiento de los hechos.
En fecha 06 de Noviembre de 2007, riela al folio 68, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consta diligencia donde se trata de ubicar a la ciudadana BETINA RUMBOS, quien era testigo de los hechos, no logrando su ubicación.
Consta al folio 69, de la presente causa diligencia de fecha 14 de noviembre de 2007, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde señalan que se trasladaron al Médico Forense a los fines de recabar los resultados del examen médico realizado a la victima, indicando que la misma no acudió a esa medicatura a realizarse la valoración médica ordenada.
En la audiencia celebrada el Ministerio Público manifestó no haber obtenido la valoración psiquiatrica por parte de la casa de la Mujer.
RAZONES DE DERECHO:
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles a los imputados de la presente causa.
En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración.
Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
La figura del sobreseimiento es propio de la etapa de investigación como acto conclusivo y tiene como finalidad poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscal Décima del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente, ya que la victima no acudió a las valoraciones médicas ordenadas, manifestando que se había realizado una valoración Psiquiátrica en ALAPLAS, la cual nunca fue ordenada por el CICPC a esa Institución; no se logro ubicar testigo alguno de los hechos, y la única testigo ubicada manifestó no tener conocimiento de los hechos, razones por las cuales considera procedente esta Juzgadora el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Así se decide.
En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación de delitos previstos en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Siendo así, que nuestra Constitución, Normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente que en la presente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya podido ser impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: NAUDY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.068.743, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA LABORAL previstos y sancionados en los artículo 39 y 49 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia cesa su condición de imputado y se ordena el cese cualquier medida cautelar que haya sido impuesta en razón de la presente causa. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 01
ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. ODALYS HERRERA
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