REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006848
SOBRESEIMIENTO:
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por La Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Abogada: MARIANGEL GARCÍA, quien en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 318 ordinal 3º, 48 y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal convoca a una audiencia oral a los fines de verificar los fundamentos de las solicitud en la audiencia celebrada en fecha 05 de octubre de 2009, el Tribunal decreto el sobreseimiento del presente asunto penal, por el cual mediante el presente auto pasa a exponer sus fundamentos:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se inicia la investigación de la presente causa el día 14 de abril de 2008, por cuanto en esa misma fecha, acude por ante la sede fiscal la ciudadana: GIULIANNY CAROLINA MONTILLA BASTIDASM titular de la cédula de identidad Nro.V-17.854.926, denunciando al ciudadano: WILFREDO JOSÉ VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.165.854. En su denuncia expone: Mi marido me maltrata física y verbalmente, me vive amenazando con que me va a quitar a i hijo y se lo va a llevar fuera de Barquisimeto, hace 8 días me intento matar ahorcada delante de mi hijo…intenta matarse para manipularme, me molesta mucho por teléfono... En tal sentido la Fiscalía Tercera del Ministerio Público calificó tales hechos como delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 15 de mayo de 2009, la Representante Fiscal presenta escrito de solicitud al Tribunal de control correspondiente a los fines de que se decrete Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo preceptuado en el ORDINAL 1º DEL ARTICULO 318, seguida al ciudadano: WILFREDO JOSÉ VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.165.854, en virtud de que la victima no se realizó la valoración psicológica ordenada por el Ministerio Público, y del resultado forense practicado se obtuvo como resultado de que la victima no presentaba lesiones aparentes para el momento de la valoración, asi mismo no compareció al equipo interdisciplinario de este Tribunal a los fines de practicar experticia bio-psico-social –legal, ordenada por este Tribunal conforme al artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razones por las cuales de ninguna manera puede atribuírsele al imputado los hechos denunciados por la victima.
RAZONES DE HECHO:
El Ministerio Público, representado por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, en las actuaciones de la presente causa evidencia que fueron ordenadas la practica de diligencias para obtener las pruebas necesarias para determinar la culpabilidad o no del imputado, y asi rielan oficios al folio 14, 16, 18 y 19 del presente asunto penal, diligencias sin resultas efectivas en virtud de la incomplacencia de la victima a las mismas. En tal sentido por los razonamientos antes señalados es que se solicita a este tribunal el SOBRESEIMIENTO de la presente causa.
RAZONES DE DERECHO:
El Ministerio Público, solicita el sobreseimiento conforme al artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tal solicitud este tribunal convoca a la realización de una audiencia conforme lo establece el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal: “presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”.
Al respecto, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ordinal 1º, establece: El sobreseimiento procede cuando:
El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
Por todo lo expuesto en la audiencia celebrada y conforme a las actuaciones consignadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para quien decide le asiste la razón a la referida Fiscal cuando presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal arriba expuesta, ya que ciertamente de las actuaciones presentadas se puede verificar que la victima no colaboró con el esclarecimiento de los hechos denunciados, sino por el contrario interpuso diversas denuncias pero sin practicarse las diligencias necesarias ordenadas por la representación fiscal lo que hace imposible determinar la comisión de los hechos denunciados y mucho menos poder atribuirle los mismos al imputado de autos, encuadrando perfectamente tal presupuesto al caso que nos ocupa.
En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión, al respecto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación del delito previsto en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materialización una justicia expedita conforme lo consagrado el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanciones.
Siendo así, nuestra Constitución, normas procesales y especiales, establecen el debido proceso, derecho a la defensa y principio de la legalidad, a los fines de determinar los hechos por las vía jurídicas establecidas tal como lo señala el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y no en base a una mera denuncia concluir la comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen limitantes legales y constitucionales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente en la presente causa no se puede atribuir los hechos denunciados al ciudadano WILFREDO JOSÉ VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.165.854, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecidos en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana: WILFREDO JOSÉ VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.165.854, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMANEZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cesa su condición de imputado y cualquier medida cautelar o de protección y seguridad que haya sido impuesta al referido ciudadano en razón de la presente causa. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 01
ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ODALYS HERRERA
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